Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 105/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100069
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5665
Núm. Roj: SAP B 5665/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo: 105/20-C APPRA
P.A.: 1008/20
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Arenys de Mar
CAUSA CON PRESO
S E N T E N C I A nº 185/2020
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 105/20, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el
Procedimiento Abreviado número 1008/20 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de malos
tratos/lesiones a la mujer y quebrantamiento de condena; siendo parte apelante Landelino , representado
por la Procuradora doña Pilar Crespo Roca y defendido por el Abogado don Cesar Manubens Llanas; y partes
apeladas Natalia , representada por el Procurador don Eduardo R. Entralla Martínez y defendida por el Abogado
don Alejandro Senabre Gálvez; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 27 de enero de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositivo es del siguiente tenor : 'FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Landelino , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en prisión por esta causa, provisto de pasaporte NUM000 , con antecedentes penales y con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.Penal, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153 1 y 3 del C.Penal, en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida del art. 468 2ª del C.Penal, conforme al art. 77 C.Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo a la privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y a prohibición de acercamiento a distancia inferior de 1000 m. de Dª Natalia , de su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, asi como de comunicación por cualquier medio, y por tiempo de dos años.Deberá indemnizar asimismo a Dª Natalia en la cantidad de CIENTO SETENTA EUROS (170.-euros) por sus lesiones. Le impongo finalmente las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular..
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Landelino en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de la acusación particular y el Mº Fiscal se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente, se designó Ponente y se señaló día para deliberación y votación.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS UNICO.- El acusado D. Landelino es mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con pasaporte NUM000 , sin permiso de residencia en territorio español, y condenado ejecutoriamente por un delito de maltrato en el ámbito doméstico del art.153.1 del Código Penal y por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art.468.2 del Código Penal, por sentencia firme de fecha 10 de Octubre de 2019, firme ese mismo dia, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, con la conformidad del acusado, dentro del procedimiento de diligencias urgentes 220/2019. En dicha sentencia se impuso al acusado la prohibición de aproximación a Natalia a una distancia de 1000 metros durante 8 meses, pena cuyo cumplimiento de inició el 22 de Octubre de 2019 y finalizará el 18 de Junio de 2020.
El acusado sobre las 12.45 horas del pasado día 16 de Diciembre de 2019, estando en vigor la pena de alejamiento referida, en la calle Anoia de Pineda de Mar, con manifiesto desprecio por la misma y con la finalidad de menoscabar la integridad de su expareja, empujó fuertemente y por la espalda a la Sra. Natalia , que no lo había visto antes, haciendo que ésta cayera al suelo lesionándose.
A consecuencia de los hechos descritos la Sra. Natalia sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha y cuadro de ansiedad. Dichas lesiones requirieron objetivamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 dias, durante los cuales la lesionada estuvo un dia impedida para sus ocupaciones habituales. La victima reclama.
En fecha 19.12 2019 se dictó Auto en las diligencias urgentes nº 269/19 del Juzgado nº 6 de esta, acordando la prisión provisional del acusado a resultas del presente.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos a la mujer con quebrantamiento de condena del art. 153.1 y 3 CP por entender probado que el día de autos, pesando sobre él la pena de prohibición de aproximación a su expareja sentimental, se acercó a ella y la agredió físicamente empujándola por la espalda, haciéndola caer al suelo y causándole lesiones, La representación del acusado interpone recurso de apelación y alega en su escrito que se infringió el principio de presunción de inocencia. La parte argumenta, en esencia, que la única prueba practicada no fue suficiente para enervar aquel derecho constitucional debido a la que la testigo (mujer denunciante) dijo que no vio la cara de la persona que la empujó, por lo que discrepa de la valoración de la testifical efectuada por el Juez a quo que implica implícitamente la invocación también de error en la valoración de la prueba.
Planteada así la cuestión, debemos referirnos en primer lugar al principio constitucional de presunción de inocencia que supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras)'.
En el juicio se practicó interrogatorio del acusado (que negó los hechos) y prueba testifical de cargo consistente en la testifical de Natalia y documental médica (informe médico forense) no impugnada relativa a las lesiones que aquella sufrió en la fecha de autos.
La referida prueba de cargo fue lícita en su producción y valorada por el Juez a quo en el FJ4 de la sentencia apelada exponiendo los argumentos de su convicción y llegando a una conclusión contundente recogida en el factum de la sentencia.
SEGUNDO: Partiendo de la existencia de prueba de cargo válida, debemos analizar, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria, máxime cuando también se invoca implícitamente error en la valoración de la prueba.
A través del recurso no se discute el hecho agresivo en sí mismo (que la denunciante fue empujada por la espalda y cayó al suelo, resultando con lesiones), sino solo la autoría, pues la parte apelante considera que no quedó probado que fue el acusado quien se acercó a la mujer porque esta dijo que no vio la cara de la persona que la empujó Hemos visionado la grabación del juicio oral y comprobamos que la prueba se desarrolló del modo expuesto en la sentencia. El acusado manifestó que sabía que pesaba sobre él la prohibición de aproximarse a la Sra.
Natalia , pero negó haberse acercado a ella el día de autos y por lo tanto haberla agredido. Por el contrario la mujer declaró que fueron pareja, que a él le condenaron y tenía la prohibición de aproximación a ella, que salía de su casa hacia los servicios sociales, que fue a otro sitio y que cuando estaba subiendo la cuesta él la empujó y ella se cayó encima del brazo. Aseguró que fue él, manifestando que no le vio la cara y que cuando cayó al suelo giró la cabeza (hizo descripción gestual) y le vio por detrás, era su cuerpo, que lo conoce muy bien; añadió a preguntas del Abogado defensor que no llamó en ese momento a los MMEE porque necesita ir al INEM por los papeles de su hija, pero al llegar se lo dijo al vigilante de seguridad, se puso a llorar y vinieron los MMEE, que ya había visto antes al acusado en las cercanías de su caso, como otros días anteriores, que lo dijo a los agentes, pero no en el Juzgado porque no le preguntaron y estaba muy nerviosa.
En la sentencia recurrida se valoró la prueba testifical de la mujer que aseguró que fue el acusado quien la empujó por la espalda, aunque también dijo que no le vio la cara. El Juez a quo le dio total credibilidad argumentando que efectuó un relato plenamente acorde al contenido de su denuncia, que el relato fue verosímil, persistente en el tiempo y que no se atisbaban motivos espurios de clase alguna, sino antes al contrario, al resultar constatable la situación de temor en la victima, atendido los diversos antecedentes anteriores existentes en que el acusado incumple la orden protectora; añade que aunque la testigo admitió no haber llegado a ver el rostro del acusado, apreció su figura o cuerpo cuando huía tras la agresión, concluyendo con cita jurisprudencial relativa al reconocimiento, que el aspecto físico, la corpulencia, la altura, gestos y movimientos, modo de caminar, etc del individuo puede resultar un elemento de indubitada identificación y hasta más óptima identificación, máxime en el presente caso en que el acusado fue pareja sentimental de la victima, alcanzando por ello el pleno convencimiento de dicha autoría.
La parte apelante discrepa de esa valoración y efectúa otra valoración totalmente subjetiva favorable al acusado, significando alguna contradicción en la testigo como fue no haber relatado ante el Juzgado instructor que había visto momentos antes al acusado y sugiriendo de forma velada algún tipo de alteración mental de aquella porque dijo que tomaba pastillas y colocaba objetos en la puerta de su vivienda.
Sin embargo, para la resolución del motivo y atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez a quo al realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello, aunque a propósito de los hechos que analizamos se partió valorativamente de la exclusiva testifical de la denunciante, debemos recordar que la valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.
La credibilidad que el Juez a quo otorgó a la Sra. Natalia fue razonable y debe ser admitida en la alzada.
En efecto, no se trata de analizar si la testigo dijo la verdad pues no existe razón alguna para siquiera plantearnos la posibilidad de un relato inventado con la finalidad de perjudicar a su ex pareja, porque si así hubiera sido carecería de toda lógica que desde el inicio dijera que no vio la cara del acusado. No advertimos contradicciones esenciales en su relato, pues no lo es que hubiera dicho inicialmente a los agentes que había visto poco antes al acusado cerca de su casa, como dijo en el juicio, y que hubiera omitido ese dato ante el Juzgado instructor, puesto que dio una explicación razonable en el plenario cuando dijo que no le preguntaron y estaba muy nerviosa; carece de trascendencia a los efectos valorativos de su credibilidad que la testigo esté siguiendo un tratamiento por nerviosismo o que ponga objetos en la puerta para proteger la entrada, pues ello solo refleja el temor que tiene al acusado y la precaución para evitar el acceso a su domicilio.
De lo que se trata es de dilucidar si el convencimiento de la mujer acerca de la autoría, goza de un grado de certeza identificativa con fuerza suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La respuesta a ese planteamiento debe ser positiva por cuanto la testigo no efectuó una afirmación vacía, pues, aunque dijo que no le vio la cara porque le empujó por la espalda, también dijo que cuando cayó al suelo giró la cabeza y lo vio huir, asegurando que era el acusado porque lo reconoció por el cuerpo de espalda cuando corría, que lo conocía muy bien.
A los efectos del reconocimiento del autor del delito, como se argumentó en la sentencia recurrida, no solo opera el rostro sino también otras características de su estructura física igualmente válidos para la identificación. La estatura, la complexión, las formas corporales (cabeza, tronco, extremidades), el andar, el correr, el singular movimiento e incluso el peinado o el estilo en la vestimenta son también signos personalizados de la morfología completa de un individuo que permiten sin dificultad la identificación segura de una persona por la espalda, sobre todo cuando se tiene un vínculo estrecho con ella.
En el caso que analizamos no se identificó por la espalda a una persona desconocida, sino al hombre con el que la testigo había mantenido una relación sentimental y del que conocía perfectamente su morfología física, lo que nos lleva a concluir que el grado de certeza alcanzado por la testigo tuvo plena fuerza a los efectos identificativos del autor.
En conclusión, la condena del acusado se basó en prueba de cargo lícita y suficiente, cuya valoración ha respondido a criterios de racionalidad, sin que pueda ser tachada de absurda, irracional o arbitraria; por lo que no advertimos el error en la valoración de la prueba invocado y, en consecuencia, no existe razón alguna para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó el Juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factum de la sentencia apelada.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en fecha 27 de enero de 2020 en Procedimiento Abreviado número 1008/20 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; se declaran de oficio las costas procesales que se hayan devengado en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Líbrese testimonio de esta sentencia cuando gane firmeza (o, en su caso, de la sentencia firme) y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 08/05/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
