Sentencia Penal Nº 185/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 88/2020 de 21 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 185/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100175

Núm. Ecli: ES:APL:2020:747

Núm. Roj: SAP L 747/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 88/2020
Procedimiento abreviado nº 119/2020
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 185/20
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 12/06/2020, dictada en Procedimiento abreviado número
119/2020 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Héctor , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigido por el Letrado
D. RAMON REÑE ARGILES. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada
Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/06/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Héctor , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, ya definido y concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto penal, a las siguientes penas:1.- Una pena de NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se acuerda la imposición al condenado de las costas procesales del juicio causadas.Una vez firme, líbrese testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Peal competente en la ejecución de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida (D.U. núm. 27/2020)...'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia por la que se condenó a Héctor como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión, sobre la base de dar como probado que 'el encausado Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales computables a la presente causa, tenía contra él en fecha 5 de marzo de 2020 una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con su abuela doña Montserrat . Esta medida cautelar fue acordada en un Auto de fecha 21 de enero de 2020 dictado en méritos del procedimiento Diligencias Previas nº 20/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida y notificada al encausado en la misma fecha. Sin embargo, pese a conocer dicha medida restrictiva de derechos y de forma consciente y voluntaria, Héctor , se dirigió en la citada jornada a la vivienda de su abuela. Posteriormente y sobre las 12:25 horas se presentó en la Comisaría de la Policía Nacional para arreglar comprobar el porqué de sus dificultades para viajar a Nueva Zelanda. En las dependencias policiales fue sorprendido e identificado por el funcionario con número profesional NUM000 . Héctor fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida ( DU num 27/2020) por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión'.

El condenado se alza contra este pronunciamiento alegando en suma que el encuentro que dio lugar al quebrantamiento no fue propiciado por el recurrente, al tiempo que alega de forma genérica indefensión y vulneración de los derechos fundamentales en torno a la concreción de los hechos por los que se siguió la instrucción y el juicio, esto es, la presencia conjunta en la Comisaría de la Policía Nacional de Lleida del encausado y la víctima. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida y su libre absolución.

Subsidiariamente solicita la apreciación de la atenuante de confesión como muy cualificada interesando la rebaja de la pena a 3 meses de prisión.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Fijados los términos del recurso, el mismo no puede tener favorable acogida. Estimamos que concurren todos los elementos del tipo penal regulado en el artículo 468.2 del CP en relación con el artículo 468.1 que define el delito de quebrantamiento de condena. Este delito lo cometen los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia... tipificándose en el apartado segundo un tipo agravado en los supuestos en que se quebrante una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'. Este delito exige junto al elemento normativo consistente en la previa existencia de una resolución judicial que acuerde la pena o medida cautelar quebrantada, un elemento objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o, en su caso, medida cautelar, y por último un elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena y sus circunstancias.

En este caso el tipo se realiza como lo ha hecho el recurrente acudiendo a las dependencias de una Comisaría policial acompañado de la persona en cuyo favor se acordó la medida cautelar, a la sazón su abuela, con independencia del origen de la proposición y de quien hubiera iniciado la aproximación. Así las cosas, se dan todos y cada uno de los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP. En primer término consta la existencia de una resolución judicial en la que se acordó como medida cautelar la prohibición a Héctor aproximarse a su abuela y tía ( con las que convivía) a menos de 200 metros y comunicarse con ellas por cualquier medio; presupuesto éste que no ha sido objeto de impugnación, como también concurre el elemento del incumplimiento el cual no puede ser tachado de involuntario como pretende el recurrente con fines exculpatorios siendo indiferente, como hemos apuntado más arriba que la iniciativa de acudir juntos a las dependencias de la Policía Nacional fuera imputable a su abuela, tal y como sostiene el recurrente en el recurso.

Tampoco constituye una vulneración del derecho de defensa la circunstancia que los hechos probados refieran que el acusado se dirigiera a la vivienda de su abuela el día de autos. Una lectura detenida de la Sentencia de instancia, permite ver que el hecho del incumplimiento de las medidas cautelares no se funda exclusivamente en la personación del encausado en la vivienda de la abuela sino que en los mismos se constata la que posteriormente ambos se personaron en la Comisaría de la Policía Nacional para solucionar las dificultades del acusado para poder viajar a Nueva Zelanda, siendo entonces sorprendidos por un agente de la autoridad que comprobó la vigencia de la medida cautelar por la que se prohibía al hoy recurrente aproximarse y comunicarse con su abuela.

A las mismas conclusiones que el Juzgador 'a quo' llega esta Sala tras analizar de forma detenida la documental (consistente en la resolución presuntamente quebrantada) y proceder al visionado de la vista oral, en la que además del acusado, depusieron su abuela y los agentes de la Policía Nacional que los identificaron y comprobaron la vigencia de la medida cautelar de la que resulta prueba suficiente para llevar al Juez ' a quo' a dar por desvirtuada la presunción de inocencia, sin que esta prueba de cargo haya sido desvirtuada por el acusado, quien reconoció haber quebrantado la medida cuya vigencia conocía. A la vista de tal resultado, el Tribunal ni detecta error en la valoración probatoria efectuada en la instancia, como tampoco en la concurrencia de la totalidad de los elementos del tipo de quebrantamiento de condena analizados en la sentencia, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, razón por la que procede la desestimación del motivo impugnatorio.



TERCERO.- Por otro lado, la pretensión formulada con carácter subsidiario por el recurrente, interesando se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 CP, debe ser igualmente desestimada.

La STS 22 de abril de 2013, que cita las de 23 de noviembre de 2005, 19 de octubre de 2005 y 25 de enero de 2000, entre otras, señala que los requisitos de la atenuante de confesión son los siguientes: 1) La existencia de un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.

Razona seguidamente la citada STS 22 de abril de 2013 que en las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, en el concreto supuesto del art. 21.4 CP, en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante. Así ocurre en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal -como en el supuesto de autos en que la confesión se produce tras la detención del ahora recurrente-, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así se dice en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el art. 21.4 CP, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En el mismo sentido, la STS 1348/2004 de 25 de noviembre. El fundamento de la referida circunstancia atenuante, dice la STS de 3 de marzo de 2015 hay que asociarlo al propósito legislativo de premiar a quien, al reconocer los hechos que le son imputados, facilita la instrucción del proceso, ahorra el esfuerzo de indagación de exige el esclarecimiento de los hechos y acorta e tiempo preciso para el desenlace del proceso.

Desde tal perspectiva legal y jurisprudencial, no cabe sino desestimar la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida por el recurrente, por cuanto no existió un acto de confesión propiamente dicho, en tanto que fue la propia víctima la que ante un agente de la autoridad manifestó de forma espontánea que el impedimento para viajar a Nueva Zelanda del acusado podía estar motivado por la vigencia de la medida cautelar cuyo quebrantamiento motivó la condena que hoy se recurre. Por todo ello procede la desestimación del motivo subsidiario de apelación.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Gracia Larrosa en nombre y representación de Héctor contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 119/2020 que CONFIRMAMOS íntegramente . Se condena al apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.