Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 279/2020 de 23 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100210
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4502
Núm. Roj: SAP M 4502/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0219594
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 279/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 213/2019
Apelante: D./Dña. Abilio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
Letrado D./Dña. RAFAEL BELLIDO CUESTA
Apelado:
SENTENCIA Nº 185/2020
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
MAGISTRADO: D. VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: D.JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 23 de marzo de 2020
Vista por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, la sentencia
dictada en los autos arriba indicados , seguidos por delitos contra la fauna, siendo partes en esta alzada: como
apelante Abilio representado por el Procurador Don Alvaro José de Luis Otero y asistido por el Letrado Don
Rafael Bellido Cuesta; y el Ministerio Fiscal que impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Eduardo de Urbano Castrillo, quien expresa el parecer
de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que Abilio , sobre las 12.30 horas del día 6 de noviembre de 2015, colocó en las inmediaciones del camino de la Torrecilla, en la zona conocida como Los Pilones, distrito de Vallecas de Madrid, varillas de esparto y otras hierbas impregnadas en una sustancia pegajosa y en las proximidades de aquella un reclamo de jilguero y de pardillo en sus jaulas con la finalidad de atraer a otros ejemplares de la misma especie y darles caza, no logrando su propósito al ser sorprendido por agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Seprona.
Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde el 12 de febrero de 2016, fecha de remisión del atestado de la Guardia Civil a la Fiscalía, hasta el 28 de octubre de 2016, fecha de entrada de la denuncia en los juzgados de instrucción y desde el 28 de noviembre de 2016, fecha de incoación de diligencias previas, hasta el 8 de noviembre de 2018, fecha de la declaración como investigado del acusado.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Condeno a Abilio como autor responsable de un delito contra la fauna, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la caza e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar por tiempo de seis meses y al abono de las costas procesales.
Una vez que sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa exclusivamente el recurrente, de la pena impuesta, solicitando una reducción de su extensión y de la cuota impuesta , que solicita sea de dos meses con cuota diaria de tres euros diarios.
El Ministerio Fiscal entiende, por el contrario, en un Escrito de impugnación bien fundamentado , que no procede estimar el recurso por lo que solicita su confirmación.
SEGUNDO.- Dada la cuestión que se nos plantea, resulta primeramente conveniente recordar la necesidad de motivar las penas que se imponen en una sentencia , ya que con ello, como dijera la STS de 22-10-2013, Rec.cas: 2319/2012, se consigue: a) para el afectado conocer la regularidad de las motivaciones y preceptos observados en la individualización; b) la comprobación por parte del Tribunal superior del ajuste a los criterios legales establecidos (arbitrio normado) o la ausencia de arbitrariedad ( art. 9-3 C.E .) y c) el autocontrol del Tribunal de instancia, permitiendo contrastar la pena impuesta con los criterios legales, su acomodación a la culpabilidad del autor o a las necesidades de prevención general o especial.
Los órganos judiciales están obligados, por tanto, a motivar debidamente las penas que imponen , y en la individualización judicial , aun dentro de los parámetros legales previstos por la pena asignada al delito por el que se condene, y las reglas del art.66 CP , se permite a los Jueces y Tribunales conservar un margen de discrecionalidad para imponerla en la cuantía que consideren conveniente, siempre que lo justifiquen con la motivación pertinente, pues en otro caso, incurrirían en arbitrariedad prohibida por el ordenamiento jurídico.
Por eso, lo fundamental al respeto es examinar si la decisión es sostenible o por el contrario, carece de la 'indispensable consistencia' y para ello hay que someter a crítica las valoraciones o razones que se den para la decisión.
Modernamente por cierto, se distingue entre 'criminalidad activa', que caracteriza al acto y 'criminalidad pasiva', del agente, esencial para determinar la individualización de la pena, para lo que hay que reparar en los motivos y la criminalidad subjetiva del hecho . debiendo presidir el principio de proporcionalidad la tarea de individualización penológica en cada caso atendiendo a los criterios del Código que remiten a esos cánones de proporcionalidad.
La función de individualización de la pena, que corresponde al órgano de enjuiciamiento y que tiene como principio inspirador dicho principio rector, sólo puede ser enmendado a través del pertinente recurso 'cuando la decisión sea notoriamente arbitraria... se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, cuando se hayan tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Sólo en los casos en que el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido ( STS 791/2017, de 7 de diciembre )'.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso, y más en concreto, al tratarse de la pena de multa, es preciso distinguir la duración y la cuantía de la cuota diaria a imponer a fin de comprobar si se ha procedido técnicamente de modo correcto y si lo resuelto cabe calificarlo de desproporcionado o no .
A)En cuanto a lo primero, se denuncia que se ha reducido la pena en un grado, en vez de dos, como consecuencia de la atenuante de dilaciones indebidas estimada , que en la sentencia se ha apreciado como muy cualificada.
Pues bien, la regla 2ª del art.66.1 CP, permite, cuando de una atenuante muy cualificada se trate, que se baje la pena en uno o dos grados , atendida la entidad de la misma .
Aplicar pues, la reducción en un grado, es perfectamente legal, resultando, además , que en el caso se ha hecho en el mínimo legal posible pues la rebaja en un grado de la pena de multa prevista en el art.336 CP aplicado, va de 4 a 8 meses , habiéndose impuesto 4 meses, precisamente.
El recurso argumenta al respecto, de modo erróneo pues dice que siendo muy cualificada la atenuante 'tendría que haber(se) traducido en la rebaja en dos grados la pena impuesta en lugar de un grado'.
Y ya se ve, por lo que hemos apuntado, que yerra el recurrente, pues dicha pretendida reducción en dos grados no es algo inexorable y obligado que 'tendría que haberse traducido' en tal reducción sino sólo una posibilidad, tan correcta como la de reducir en un grado.
Y ello , sin necesidad de entrar en otras cuestiones que atañen igualmente a la pena del caso, como lo que sostiene el Fiscal sobre el cómputo real de las dilaciones producidas, y sin que tampoco tengamos en cuenta otros factores, como las condiciones personales del recurrente , que no han sido consideradas en la sentencia .
Por todo ello, cabe concluir, que la extensión de la pena fijada, es legal y además razonable ante los hechos juzgados, pues el criterio de la Juez a quo no se ha acreditado tampoco que sea desproporcionado, a la vista de la entidad de los hechos, y de otros factores que o se encuentran en la propia sentencia (que llevaba en el coche , más artilugios para cometer nuevos delitos del mismo tipo que por el que ahora se le ha condenado) o en los propios autos (pues al folio 167, le consta un antecedente penal por igual delito, cometido sólo unos meses antes del presente delito).
B)Y respecto a la cuantía de la cuota diaria de multa, que se le ha impuesto en 6 euros, pretendiéndose 3 , alegando que no tiene trabajo ni percibe pensión, hay que decir lo siguiente: Uno, en el proceso las afirmaciones sin prueba, no pueden tenerse por hechos acreditados.
Dos, en delitos en los que se utiliza un vehículo, constituye una máxima de la experiencia, que quien lo usa, acredita manejar unos medios económicos (al menos, para echar gasolina) que justifican no se le tenga que imponer el mínimo legal o casi ese mínimo.
E incluso, en el automóvil del recurrente, encontró la Guardia Civil, pegamento y otros objetos cuya posesión, necesitan adquirirse , y por tanto, disponer de medios económicos para ello.
Por eso, consideramos conforme a derecho la cuota fijada , en base a una doctrina bien arraigada -así por SSTS 1257/2009, de 2-12 y 1111/2006 de 15-11, entre otras- que declara que la fijación de la pena de multa podrá fundamentarse entre otras razones, en la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, por resultar excesiva si su importe, se sitúa con proximidad al límite legal mínimo, .
Estimamos por tanto, que se ha procedido de modo legalmente conforme a derecho y se ha impuesto una penalidad no sólo legal sino proporcionada a los hechos , habida cuenta de lo que hemos indicado.
CUARTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso y confirmamos la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia examinada, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, mantenemos la resolución recurrida en sus propios términos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a tramitar conforme a los arts.855 y ss LECrim.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este Tribunal.
