Sentencia Penal Nº 185/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 392/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 185/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100149

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2974

Núm. Roj: SAP M 2974/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0008225
Apelación Juicio sobre delitos leves 392/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Torrejón de Ardoz
Juicio inmediato sobre delitos leves 1307/2019
Apelante: D./Dña. Gaspar
Procurador D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
Letrado D./Dña. MARIA SALUD TRIGUEROS FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Agueda y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
Letrado D./Dña. SONIA GOMEZ FIGUEROA
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 185/2020
En Madrid, a 12 de Marzo de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 392/2020 del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el que han sido partes como apelante Gaspar , asistido jurídicamente por
la Letrada Dña Mª Salud Trigueros Fernánez y como apelados Agueda , defendido por la Letrada Dña Sonia
Gómez Figueroa y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Susana Gabriel Rodrigo del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 1307/2019, de fecha 4 de noviembre de 2019 con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Gaspar , como autor de un delito leve de injurias y vejaciones del art. 173.4 del Código Penal, en grado de consumación, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio' En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Ha quedado acreditado que don Gaspar envió dos mensajes uno anónimo y otro identificándose el 30/09/2019 al Hospital del henares donde trabaja su expareja doña Agueda , manifestando que ella consumía porros y guardaba la droga de su novio en su casa.

También en fecha 10/4/2019 envió a su expareja un mensaje a través del que le decia que la causa de que el tuviera papiloma era porque ella había tenido relaciones con un tal Jose Ramón y a través de ella se lo había contagiado'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Gaspar se interpone recurso de apelación contra sentencia de 04.11.19 de la Juez del JVM 1 de Torrejón de Ardoz (JDL 1307/2019), que condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de injurias y vejaciones previsto en el art. 173.4 CP a pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros. Alega, en esencia, que lo remitido es una denuncia al canal anónimo de la Comunidad de Madrid.

Que la entrega del email a la denunciante vulnera la Ley de Protección de Datos. Que los hechos no fueron realizados con finalidad vejatoria o injuriosa, no revistiendo los caracteres propios del reproche penal. Que la denunciante debería desconocer la documentación aportada enviada que fue a un canal anónimo. Alega error en la valoración de la prueba. Que no consta ningún tipo de reconocimiento por el ahora recurrente. Que la denunciante sólo puede acreditar que le hicieron entrega desde el hospital del fax remitido, pero no por quién fue enviado. Alega vulneración del art. 173.4 CP (f 90), que el mensaje al canal de denuncias de la Comunidad de Madrid fue enviado con el único fin de que procedieran a investigar la situación. Que no existe el elemento subjetivo del tipo. Que el email referido al papiloma se lo comunica a la denunciante para que en caso de tenerlo pueda evitar une enfermedad más grave. Interesa la absolución del acusado/ahora recurrente.

La abogada de Agueda impugna el recurso. Alega que la denunciante es trabajadora del propio centro. Que la sentencia es adecuada a derecho.

La Fiscal, en escrito de 20.01.20 impugna el recurso. Afirma que la sentencia es ajustada a derecho. Que el recurrente trata de sustituir el convencimiento del Juez por el suyo propio. Interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- La Juez a quo considera las declaraciones de la denunciante y el reconocimiento del denunciado.

Considera que con independencia de canal utilizado fueron enviados para descalificar a la denunciante sin presentar ninguna evidencia.



TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La 'ratio' de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008 de 29 de septiembre, y 49/2009 de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde lo recordado, sin obviar que incumbit probatio qui dicit, preciso parece recordar que el Legislador ya en la LO 1/04 principia la Exposición de Motivos recordando que 'La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado', como tampoco que la condena lo es por 'un' delito leve (siendo la pena impuesta en su límite inferior, 1 mes de multa), atendidas las fechas indicadas en el relato de Hechos Probados.

Así las cosas, la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una valoración de la prueba, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Considerada la declaración de la denunciante (grabación j.o.), es lo cierto que el propio ahora recurrente - frente a lo que se afirma en el escrito de recurso- aceptó la remisión de los correos/comunicaciones objeto de acusación (11:40 grabación j.o.), refiriendo incluso en relación al papiloma que lo envió no sabiendo (el acusado), si se lo había pegado ella (la denunciante), o no; y en relación al consumo de estupefacientes en el hospital (11:41:53), que la denunciante le había dicho que se hacía un porro por la noche.

Comunicar que la denunciante consume sustancias estupefacientes (indicando en el propio correo que no puede aportar pruebas de ésto, f 17), referir que le pegó el papiloma y que le diera las gracias a Jose Ramón 'por pegárnoslo' (f 18), tiene encaje típico en el artículo 173.4 CP del Código Penal, por cuanto integra un proceder revelador no sólo del elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación sino también atendido el contexto, de la concurrencia del elemento volitivo, de ofender a la dignidad y cognitivo, animus iniurandi, imprescindible.

Incluso aunque se planteara en términos de existencia de testimonios enfrentados, es lo cierto que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), discrepando el ahora recurrente para en relación con la finalidad que afirma éste no era vejatoria o injuriosa, no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, ello con razonable y razonada argumentación.

Es por en base a lo expuesto, considerando la valoración realizada por la Juez a quo por en base a la prueba practicada, y dado que las conclusiones son razonadas y razonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el recurrente, deberá estarse a lo que se resolverá.

La valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la LECr, tratándose de pruebas personales y otras que, por lo expuesto no permiten considerarla ni arbitraria ni irrazonable, aunque sea discrepante con las conclusiones vertidas por el recurrente, por lo que las dichas conclusiones no procede sean modificadas.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gaspar contra sentencia de 04.11.19 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Torrejón de Ardoz (JDL 1307/2019), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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