Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 482/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100145
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1346
Núm. Roj: SAP V 1346/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46184-41-2-2019-0003171
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000482/2020- -
Dimana del Nº 000538/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
Instructor Nº 4 de Ontinyent
SENTENCIA Nº 185/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
María Begoña Solaz Roldán
Magistrados/as
Sonia Alicia Chirinos Rivera (Ponente)
Concepción Ceres Montés
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En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Sras. anotadas al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de enero de
2020, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Valencia en con el numero 000538/2019, por delitos
contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, y por delito de negativa
a someterse a las pruebas de detección.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Joaquín , representado por el Procurador de los
Tribunales Doña Rosario Calatayud Ribera y dirigido por el Letrado María Consuelo Ortiz ; y en calidad de
apelado/s, el MInisterio Fiscal; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado que Joaquín nacido en Valencia el NUM000 de 1988 con DNI n° NUM001 , y sin antecedentes penales computables sobre las 00.30 horas del día 16 de Noviembre de 2019, conducía el vehículo marca Ford modelo Focus con matrícula ....FRG habiendo ingerido bebidas alcohólicas, lo que mermaba considerablemente sus facultades psicofísicas idóneas para el correcto manejo del dicho vehículo, con el consiguiente peligro para la seguridad vial, consecuencia de lo cual, cuando se encontraba a la altura del cruce de la calle Ontinyent con la calle Rvdo. Rafael Juan Vidal de la localidad de Aielo de Malferit, se saltó una señal de Stop, acción que obligó a frenar bruscamente al conductor del vehículo marca Ford modelo Mondeo matricula BBD, en cuyo interior circulaban Valentina y Rogelio , pitándole para advertirle de su acción tras lo cual el encausado comenzó a perseguirles, llegando a adelantarles y circulando en paralelo y en sentido contrario por la Av. Diputación sin que en ese momento circulara ningún otro vehículo por la vía.
A la llegada de los agentes de la autoridad apreciaron en el encausado síntomas evidentes embriaguez tales como fuerte olor a alcohol, ojos brillantes, pestañeo rápido, rostro enrojecido, comportamiento agitado habla pastosa, con expresiones repetitivas, por lo cual decidieron someter al mismo a las pruebas de detección de impregnación alcohólica y, una vez informado de que en caso de no realizar las dos pruebas reglamentarias correctamente podía incurrir en un delito de desobediencia grave; se opuso reiteradamente a la realización de las mismas rehusando asimismo el encausado a someterse a las pruebas mediante extracción sanguínea.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Joaquín del delito de conducción temeraria de que venía siendo acusado. Con las costas en proporción de oficio.
CONDENAR Y CONDENO a D. Joaquín como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito por negativa a someterse a las pruebas sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer delito y concurriendo la atenuante analógica de embriaguez en el segundo delito a la pena: por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol de NUEVE MESES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y TRES MESES. Y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
Por el delito de negativa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día.
Se le condena a las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: Resulta probado que en la madrugada del 16 de noviembre de 2019, entre las 00:30 a 1:15 horas, Joaquín , nacido en Valencia el día NUM000 de 1988, con DNI NUM001 , al apreciarle los agentes de la autoridad personados en el lugar donde acababa de aparcar su vehículo FOCUS con matrícula ....FRG , síntomas evidentes de embriaguez, tales como fuerte olor a alcohol, ojos brillantes, rostro enrojecido, comportamiento agitado, fue requerido para ser sometido a las pruebas de detección de impregnación alcohólica, siendo advertido de las consecuencias de su negativa, e informado de que caso de no realizar las dos pruebas reglamentarias podía incurrir en un delito de desobediencia grave, oponiéndose a la realización de la mismas así como a someterse a las pruebas de extracción sanguínea.
NO ESTÁ PROBADO que Joaquín , en hora no concretada de la noche del 15 de noviembre de 2019 hubiese ingerido bebidas alcohólicas que le mermaran sus facultades para conducir el vehículo de motor, marca FOCUS, con matrícula ....FRG .
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al basar el juzgador su condena únicamente en la declaración vertida por los testigos Sra. Valentina y Sr. Rogelio , y las actuaciones policiales.
Entendemos que el apelante se refiere a la condena por el delito de conducción del artículo 379. 2 del código penal, pues la sentencia apelada, absolvió al acusado del delito de conducción temeraria del artículo 380 por el que el Ministerio Fiscal acusaba en concurso de normas con el delito del 379.2 del mismo cuerpo legal.
Como señala la reciente sentencia del TS 818/2020 de 5 de Mayo de 2020, el Tribunal Supremo, en plena sintonía con la doctrina emanada del TC, es decir, y como dice la STS referenciada, 'sirviendo de vehículo al Tribunal Constitucional', recuerda y reitera que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'. Por lo tanto, sistematiza la STS 818/2020, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas; o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
La sentencia impugnada reconoce que de la conducción bajo la influencia de ingesta de bebidas alcohólicas, sólo hay como prueba las versiones de los testigos deponentes, que dicen que vieron saltarse un STOP al denunciado, y quien, según su testimonio, les habría obligado a frenar su propia conducción por una calle adyacente, imputando al acusado estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues a continuación del incidente, habrían coincidido en el portal del edificio donde viven la denunciante y el denunciado, momento en el que habría habido una discusión, durante la cual le apreciaron signos de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La invocación del derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal de instancia, como acabamos de señalar, a valorar si la prueba se practicó, en el acto del juicio, con todas las garantías, si ésta era suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y si la misma fue racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos aplicables.
Es doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 20 de diciembre de 1989) y del Tribunal Supremo, de que se ha de considerar 'prueba' la que se practica en el acto del juicio oral. De lo que se deriva que es el juzgador 'a quo' quien está en una posición única para proceder a la valoración de la misma, porque él goza de las ventajas que ofrece la inmediación, y la contradicción que rige su práctica. Pero también es un principio debidamente asentado en la jurisprudencia española, que ello no es óbice para que en esta instancia se haga un control de la suficiencia de la prueba que sirve de base al fallo condenatorio.
Pues bien, en el caso de autos, la única prueba de cargo para sustentar el delito del artículo 379 del CP la constituye la versión de los denunciantes, la Sra. Valentina y de su pareja que era el conductor del otro coche.
Así lo establece la sentencia: 'Doña Valentina y D. Rogelio coinciden en la versión que ofrecen sobre el incidente con Joaquín , éste no niega que se cruzara con los vehículos pero mantiene una versión contraria afirmando que son ellos los que se saltan el STOP'. Es lo que textualmente recoge el Fundamento Segundo de la sentencia, la cual considera que estas versiones contradictorias fueron salvadas por el testimonio de los agentes locales, 'porque así lo describieron'. La versión de los agentes locales no es suficiente, para dar mayor verosimilitud a una versión frente a otra, no sólo porque fueron meros testigos de referencia de lo que los testigos denunciantes narraron, sino porque no hay ningún otro elemento, ni próximo, ni remoto, que permita despejar la duda de si, en el momento en que conducía el acusado, lo hacía bajo la influencia de ingesta de bebidas alcohólicas. Es más, de la misma forma que el juzgador absolvió del delito de conducción temeraria, sustentado única y exclusivamente en la versión de los testigos, esta misma versión, contradicha por la del acusado, no puede sustentar una condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Ni consta en los testigos aptitudes objetivas e imparciales suficientes para hacer una valoración del estado de una persona a partir de una discusión mantenida después del incidente y cuando ambos se encontraban en la puerta de su vivienda (es decir, tiempo después del hecho que se imputa); ni tampoco su versión se acompaña de ninguna otra referencia que resulte válida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia: Pues no hay ningún dato que permita presumir, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia, cuál fue el estado bajo el que conducía el vehículo, ni ninguna otra indicación que permita establecer una valoración lógica y racional de la que deducir que el acusado estaba conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por todo ello, procede declarar la libre absolución de Joaquín del delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que había sido condenado.
SEGUNDO.- Suerte distinta ha de correr la condena por delito de negativa a someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia prevista y penada en el artículo 380 del CP.
Recogiendo la doctrina expresada en la STS de 14 de Julio de 2016, la comisión de este delito, que es autónomo, y que no requiere por tanto la condena por un delito del artículo 379, es decir, que, como en el caso de autos, puede mantenerse la condena por el 380 y la absolución por cualquier de los delitos del 379, requiere de un mandato expreso y legal de los agentes impartido en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, dentro de los límites de su competencia. Ha de tratarse de una orden expresa, terminante y clara, lo que abarcará la información sobre las consecuencias de su incumplimiento, cuando existan motivos para sospechar que los destinatarios de la misma pudieran desconocerlas. Por último la negativa al cumplimiento debe ser seria y contundente, no una mera renuencia. Los elementos del tipo lo conforman por tanto a tenor del artículo 380 del CP: Que una persona conduzca un vehículo de motor o ciclomotor, y que sea requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia. Recordemos que, de acuerdo con los hechos probados, todos estos requisitos confluyen en la conducta del acusado quien fue denunciado por haberse saltado un STOP y conducir de forma agresiva, de manera que personados los agentes al lugar en el que se encontraba, y al que acababa de llegar conduciendo su vehículo, fue requerido para la prueba de forma clara, y advertido debida y claramente de las consecuencias de su negativa. El condenado en ningún momento ha negado que confluyeran estas circunstancias. Señaló que estaba en su derecho a negarse. El delito se consume, sin embargo, por la negativa del conductor a someterse a la prueba, de forma seria y contundente, siendo así que la negativa a la solicitud no estaba justificada ni por el hecho de encontrarse en un bar con unos amigos, ni por la hora, etc.: Los policías municipales lo vieron conducir el coche (él nunca lo negó) , observaron señales de una posible ingesta de alcohol, u otras sustancias, además de que tenían el antecedente de la denuncia, le pidieron someterse a la prueba, le explicaron las razones y consecuencias de la negativa, y el condenado, simple y llanamente se negó a las mismas. Su conducta describe los elementos del tipo. Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, se confirma la sentencia recurrida en este extremo, confirmando la condena de Joaquín como responsable del delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia,a la pena impuesta en la sentencia apelada.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Que con PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2020, dictada en los autos de juicio oral núm. 538/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Joaquín del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólica, por el que había sido condenado.En todo lo demás, especialmente en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena por el delito de NEGATIVA A SOMETERSE A LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA del artículo 383 del Código Penal, se CONFIRMA la sentencia impugnada, en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Lecr, y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
