Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 364/21
SENTENCIA Nº 185/21.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA TARSILA MARTINEZ RUIZ.
MAGISTRADOS:
IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA.
DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Almería, a 7 de junio de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 364/21, el Juicio Rápido número 524/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un posible delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo apelante el acusado, Don Cornelio, representado por la procuradora Doña Inmaculada Encarnación Guzmán Martínez y defendido por el letrado Don Abrahám Fernández Mensales; y, como apelada la acusación particular, ejercida por Doña Felisa, representada por la procuradora Doña Yolanda Ferrer Molina y asistida por el Letrado Don Juan Salvador Salmerón Solbas. Intervino en esta causa el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el magistrado juez de adscripción territorial Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Sobre las 20:15 horas del día 3 de diciembre de 2020, cuando Cornelio, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar que comparte con su pareja sentimental, Felisa, sito en C/ DIRECCION000 de la localidad de Almería, inició una discusión con ésta por motivos económicos, en el trascurso de la cual le dio un bofetada, sin causarle lesión'.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Cornelio, como autor criminalmente responsable de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de aproximarse, a menos de 300 metros, a Felisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o vía, ya sea directo o indirecto, con la misma por un periodo de 2 años y 6 meses. Con imposición de costas.
Se acuerda el mantenimientode las medidas cautelares penales impuestas al acusado en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 5/12/20, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes.'.
CUARTO.-Por la representación procesal del referido acusado fue interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito que se dictara nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el número 364 de 2021, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El acusado se alza contra la sentencia que lo condena en instancia con fundamento en el único motivo del error en la valoración de la prueba.
En efecto, entendió el recurrente que la magistrada titular del órgano a quoincurrió en error al inferir los hechos que declaró probados de las pruebas que tomó en consideración, puesto que, a su entender, tales inferencias resultaron sin apoyo lógico. Además, con ello, consideró vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Y ello por varias razones:
a) De una parte, considera la recurrente que la declaración en juicio oral de la denunciante carece de la suficiencia como tal prueba de cargo apreciada por la juzgadora en sentencia, máxime cuando la misma no se haya reforzada por informe médico alguno, pues solo obra en el mismo día de los hechos el de asistencia al propio acusado, lesionado con ocasión del suceso enjuiciado; y de varios días después, el forense, que describe circunstancias sin relación causal con el objeto de acusación.
b) Por otro lado, la única testigo que depuso en el acto de la vista, la madre de la víctima, no presenció la agresión.
c) No se ha probado relación alguna de sometimiento de la víctima por parte del acusado.
Tales argumentos fueron rebatidos por las recurridas, que apreciaron suficiente la prueba de cargo deducida.
SEGUNDO.- De la inexistencia de error apreciable en la valoración de la prueba en instancia.
El único motivo en que funda su recurso la apelante, relativo al error que predica en la valoración probatoria, no puede prosperar.
Al efecto, hemos de reiterar que es al Órgano sentenciador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.'( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).
Es decir, no corresponde a este Tribunal realizar, en alzada, el ejercicio preciso para la formación de una convicción propia a tenor de las pruebas que no ha presenciado y así obtener nuevas conclusiones en el orden de la valoración de la prueba, lo que llevaría a confirmar la realizada por la juzgadora a quosolo en la medida en que ésta coincidiera con aquélla. Por el contrario, lo que nos cumple determinar es si la labor de valoración probatoria operada por el órgano de instancia, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción tuvo por base un conjunto de pruebas constitucionalmente obtenidas y, de ser así, si las conclusiones obtenidas lo fueron de acuerdo con criterios lógicos y racionales, despojados de toda arbitrariedad y ajustados a las normas y máximas de la experiencia.
En concreto, la parte apelante combate las inferencias probatorias que llevaron a la magistrada de instancia a constatar la responsabilidad criminal del acusado en una doble dimensión: de una parte se rechaza el valor conferido por dicha juzgadora a las pruebas de cargo practicadas (declaración de la víctima de forma principal); y, de otra, se denuncia una apresurada desacreditación de la prueba de descargo (la declaración del testigo).
Lo cierto, sin embargo, es que ambas pruebas referidas fueron analizadas racionalmente por la magistrada a quo, que expresó argumentos lógicos para otorgarles el valor probatorio que de ellas predicó y, tras relacionarlas con las demás practicadas, en especial la declaración de la madre de la víctima, anudarles el corolario que constituyen base del fallo. Así, la juzgadora calificó la declaración de la víctima de 'coherente' y 'persistente'.
Debemos recordar ahora los criterios jurisprudenciales para la valoración de la declaración de la víctima, que se exponen y desarrollan en reiteradas sentencias del Alto Tribunal, de entre las que traemos aquí la nº 125/2021, de 11 de febrero, por su actualidad y claridad sistemática; en ella, se distribuyen tales parámetros en tres categorías, que se identifican como 'subjetivos, objetivos y temporales' :
'Subjetivamente, ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como pueden ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.
Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración, o lo que es lo mismo, de su consistencia, y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.
a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, es decir, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
Y temporalmente, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: son elementos para que pueda utilizarse esta prueba para la condena.
Ahora bien, cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica'.
Descendiendo al caso de autos, debe decirse que la magistrada a quo, ciertamente, entendió esa declaración consistente en términos que esta Sala no tiene elementos para desacreditar, pues, tal y como la sentencia refiere, en el acto del juicio, la denunciante refirió los acontecimientos, surgidos de una discusión en que ella asió al ahora acusado del brazo y éste respondió abofeteándola, con detalles plenamente coherentes con los que, según el atestado (folio 2) había referido ella misma a los agentes; igualmente congruentes con los eventos concordantes con la agresión es lo narrado en la declaración en instrucción de la víctima, en la que no se refirió en concreto al acto de maltrato, sino al contexto del mismo (folios 43 y ss). Entre todos estos relatos, así, no se aprecian contradicciones o incoherencias reseñables, más allá de la lógica variabilidad del relato en detalles no significativos.
Como afirma la sentencia, no se identifican en tal testifical posibles motivos espurios; piénsese, en primer lugar, que la víctima decidió no denunciar en sede policial y no omitió detalle alguno que pudiera haberla perjudicado, como fue el hecho de haber aprehendido al acusado por el brazo, a lo que éste reaccionó con la violencia denunciada.
Igualmente libre de sospecha se nos muestra la declaración de la madre de la denunciante quien, aunque no se la puede considerar testigo directo del hecho, reveló circunstancias concomitantes al mismo que avalan la credibilidad de la declaración de su hija, pues la misma refirió haber oído la discusión y a su hija decir 'ya me pegaste'; no hay en su aserción la menor evidencia del ánimo de beneficiar a la víctima, como, desde su posición privilegiada apreció la magistrada de instancia y como revela su aserto limitado a lo estrictamente conocido por ella, sin exageración ni exceso verbal alguno.
Frente a estas consideraciones, carece de fuerza de convicción alguna la versión del investigado, meramente exculpatoria, vertida por vez primera en juicio oral y desprovista de otros elementos que permitan poner en duda lo afirmado por la víctima en los términos antes referidos.
Tampoco la supuesta existencia de una grabación de cierta conversación telefónica entre la víctima y la madre del acusado ofrece valor de descargo: en primer lugar, porque no se admitió su aportación, sin que la defensa haya fundado en ello su recurso, por lo que no constan los términos en que tal conversación tuvo lugar ni el contenido real de la conversación; y en segundo lugar, porque la víctima, aunque reconoció que había contado a los parientes de Ecuador lo que querían oír, sugiriendo que había dulcificado la verdad de los hechos, no reconoció haber excul0pado al acusado ante ellos.
Finalmente, el hecho de que el acusado avisara por sí a la policía no es significativo de su ausencia de culpa, en un contexto en que no se apreciaron lesiones visibles de la víctima y él mismo las tenía, la conclusión de la magistrada de instancia no se haya desprovista de lógica y, en todo caso, tal actuación no resulta suficientemente expresiva de la confianza en la propia inocencia, sino más bien en la dificultad o imposibilidad de que los hechos llegaran a ser descubiertos.
No resulta tampoco de valor exculpatorio la afirmación relativa a la ausencia de una situación objetiva de dominación por parte del acusado sobre la víctima, una vez que ha quedado evidenciada la realidad del maltrato de obra sobre mujer con quien se hallaba el primero en relación de afectividad análoga a la matrimonial, que constituye elemento objetivo previsto en el art. 153.1 del CP, por el que ha sido castigado y para cuya concurrencia no se exige, como elemento subjetivo, el ánimo de someter a la víctima por su condición de mujer. Muy expresivo a este respecto resulta lo expuesto, entre otras muchas, por la reciente sentencia de la AP de Salamanca, 16/2021, de 26 de abril, Sección Primera:
'La cuestión que ha originado polémica y diversidad de criterios en alguna jurisprudencia y en la dogmática es la de si en estos otros delitos, que no fueron modificados por la Ley Orgánica 1/2004, es necesario acreditar que concurre ese específico elemento subjetivo. Y esa ha sido la discrepancia entre la sentencia de primera instancia y la dictada en apelación.
Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido (STS del Pleno nº 677/2018 ) en relación con tal específico elemento subjetivo, pero referido al delito del artículo 153.1 del Código Penal, que exigir ese elemento subjetivo del tipo en el art. 153.1 supone exacerbar la verdadera intención del legislador, que en ningún caso describe tal elemento del tipo del artículo 153.1 del Código Penalcomo elemento subjetivo del injusto. Y ello, ni cuando actúa un hombre en el maltrato a una mujer, ni tampoco cuando se trata de un acometimiento mutuo por más que concurra el aditamento objetivo, sí exigido en el tipo penal, de la relación entre ambos del apartado 1º del artículo 153 del Código Penal.
Tal sentencia mereció un voto particular, pero no en cuanto a la doctrina referida a la ausencia de exigencia de ese supuesto requisito de específico consistente en un elemento subjetivo del injusto, sino sobre la exigencia de que, objetivamente, haya de producirse el hecho en el contexto de una situación de dominación que, dice dicho voto particular no cabe presumir por el hecho de ser varón el agresor que golpea a pareja femenina. Tal dominación en la relación marido- mujer, dice sin embargo la mayoría del Pleno de la Sala, no se presume iuris et de iure y tampoco se exige como elemento del tipo. Aunque apunta el voto particular que, si se admite por la mayoría prueba que excluya el contexto de dominación, el trato diferenciado dado a sendos apartados 1 y 2 del artículo 153 pudiera cuestionarse como constitucional.
En cualquier caso, el mismo voto particular emitido respecto de la mayoría en la citada sentencia del Pleno de la Sala se cuida de subrayar que el elemento del contexto de dominación 'no consiste en una determinada voluntad o intención del sujeto activo del delito'. 'No es exigible un dolo específico dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer'. 'Basta que el autor conozca que con la conducta que ejecuta sitúa a la mujer en esa posición subordinada, humillada o dominada'.
Ya había adelantado el Tribunal Constitucional en su auto n° 233/2004, de 7 de junio , que el legislador de la Ley Orgánica 11/2003 trató de objetivar el tipo penal convirtiendo el maltrato de obra constitutivo de la antigua falta del artículo 617 en delito cuando la víctima mantenía con el ofensor lazos afectivos y familiares, propósito que, como veremos seguidamente, no quedó desvirtuado por la reforma operada en la norma sustantiva por la Ley Orgánica 1/2004de 28 de diciembre de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Ésta definía en su artículo 1.1 cuyo apartado tercero afirma que la 'violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad', definición que al incluir el pronombre indefinido 'todo' en los actos que refiere, entre los cuales se encuadra sin duda el maltrato de obra, no excluye de su radio de acción los actos violentos en los que no se aprecia directamente alguna de las manifestaciones recogidas en el apartado primero del artículo, ni exige la constatación de un determinado propósito a modo de elemento subjetivo del injusto .
El Tribunal Constitucional en su sentencia 59/2008 (antes de la reforma del artículo 22.4 pero en referencia al trato dado en los apartados 1 y 2 del artículo 153 del Código Penal) recordaba que '... las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.
Validó el Tribunal Constitucional la constitucionalidad del artículo 153 del Código Penalafirmando (como recordábamos en nuestra citada STS 677/2018 ) que es competencia del legislador 'la configuración de los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo' ( SSTC 55/1996 , FJ 6 ; 161/1997, FJ 9 ; 136/1999, de 20 de julio , FJ 23).
Y, en lo que aquí puede importar, advierte que el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad . La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad .
El momento jurisdiccional ha de partir de las soluciones adoptadas en el momento legislativo, tanto más cuanto que la legitimidad constitucional de aquella solución ha sido avalada por quien tiene atribuida esa competencia en exclusiva.
La ley decide elevar la pena cuando reforma el artículo 153.1 del Código Penala conductas porque considera que son, objetivamente, prescindiendo de los motivos subjetivos del autor, tanto causa como expresión de la situación de desigualdad. El agresor puede no ser consciente de que tiene una conducta patriarcal y machista. Lo relevante es que los tipos de agresión en ese contexto relacional de agresor y víctima dan lugar a la discriminación y son, cuando se llevan a cabo, manifestación de tal situación.
Frente a esa opción del legislador, validada por el Tribunal Constitucional, la exigencia de un elemento subjetivo del injusto, añadido al genérico de la consciencia y voluntad de la agresión, sería contraria a la fuente normativa. Ésta exige voluntad de agredir, pero no reclama que el autor además muestre voluntad de dominar o discriminar'.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Don Cornelio frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 524/2020, de las que deriva el presente Rollo nº 364/2021, y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.