Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 185/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 411/2022 de 28 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO RUBIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 28079370152022100184
Núm. Ecli: ES:APM:2022:3995
Núm. Roj: SAP M 3995:2022
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 FB
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2021/0004785
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 411/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Juicio Rápido 178/2021
Apelante: D./Dña. Santiago
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Letrado D./Dña. MARIA TERESA LOPEZ LLOPIS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 185/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
D/ª. ANA REVUELTA IGLESIAS (Presidenta)
Dª / MARÍA ESTHER ARRANZ CUESTA
D/ª. MARÍA DEL PILAR CASADO RUBIO (Ponente)
En Madrid, a 28 de marzo de 2022.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2021, en la que se declara probado que 'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Santiago con D.N.I nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, quien Sobre las 05.50 horas del día 9 de Mayo de 2021 se encontraba en la C/ Ruiz de Alarcón , de Collado Villalba, empezando a increpar a los agentes de la Policía Local de Collado Villalba, con ng NUM001, NUM002 que se encontraban interviniendo con otro persona , procediendo estos a identificarle negándose en reiteradas ocasiones , siendo compelido por el agente de la Policial local NUM001 para que se calmara porque se encontraba muy alterado procediendo por parte de los agentes a realizarle un cacheo superficial, momento en el cual el acusado con , con menosprecio del principio de autoridad, empieza a dar tirones del brazo para escaparse y bracear y lanzar cabezazos y patadas contra los agentes, iniciando un forcejeo violento con dichos agentes, que procedieron a la reducción del acusado utilizando la fuerza imprescindible ante la fuerza empleada por el acusado y debiendo solicitar refuerzos por la agresividad que el acusado presentaba.
A consecuencia de estos hechos, el agente de la policía nacional n2 NUM001 resultó con lesiones consistentes en dolor en muñeca derecha, sin tumefacción ni hematomas, hematoma y eritema en cara anterior del brazo izquierdo, tras recibir eritema en codo izquierdo, con movilidad conservada, eritema en rodilla derecha, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación 14 días de perjuicio personal básico.
El acusado en el momento de cometer los hechos tenia afectadas levemente sus capacidad volitivas y cognitivas por la previa ingesta de alcohol'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Santiago como autor responsable de un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO LEVE DE LESIONES, ya definidos, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena, para el delito de atentado de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el delito leve de lesiones ya definido, la pena de CUARENTA DÍAS de multa a razón de SEIS EUROS diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 para el supuesto de impago, y el pago de las costas causadas en este procedimiento.
Asimismo, Santiago deberá indemnizar al agente de la Policía Local de Collado Villalba n° NUM001 en la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700,- euros), devengando dicha cantidad los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Santiago, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2022.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Casado Rubio.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Santiago se fundamenta en vulneración de derechos fundamentales: por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 .1 de la Constitución por carecer la resolución de motivación tanto respecto del delito y su prueba como respecto de la condena y la pena, se indica que se ha copiado el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, incluida errata en la que en el segundo párrafo se refiere al Policía Nacional, cuando toda la intervención se realiza con agentes de la Policía Local, también se reprocha la inclusión en los hechos probados de la expresión 'con menoscabo del principio de autoridad' se trata de una predeterminación del fallo. Mantiene que la valoración del testimonio de los policías locales es genérica utilizando expresiones hechas pero que no individualizan el por qué se valora más su testimonio frente a lo manifestado por el acusado, siendo un relato estándar tanto de los hechos como de la motivación, e indicando que el agente de Policía Local NUM001 no pronunció la palabra acometimiento sino que las lesiones se las produce en el forcejeo, por lo que procedería la absolución, indicando además que 'por lo que dicha actitud no puede ser considerada de mera resistencia como solicitó la defensa del acusado' sin explicar la actitud a la que se refiere, reprocha que no individualiza la documental a la que se refiere y que el informe médico forense no ha sido ratificado. En cuanto a las penas señala que no se indica el por qué se impone una pena de ocho meses de prisión cuando concurre una atenuante refiriendo únicamente que es 'por la agresividad mostrada por el encausado frente a los agentes y el momento en que se llevó a cabo' lo que le parece insuficiente y en cuanto a las lesiones 'atendiendo a las lesiones padecidas por el agente' sin embargo se causaron por el forcejeo, y en cuanto a los seis euros también reprocha falta de motivación porque consta que el acusado tiene 21 años y no trabaja, por lo que tampoco debería ser condenado a responsabilidad civil alguna.
Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo pues copia como hechos probados del escrito de acusación del Ministerio Fiscal sin explicar qué prueba acredita la partición del acusado en los delitos de atentado y leve de lesiones, siendo negado los hechos por su representado. Cuestiona el informe médico forense por acoger lo que refiere al agente y no ser ratificado en el juicio oral, cuestionando la valoración de la prueba realizada resaltando que todos los testigos indicaron que no hubo acometimiento ni agresión directa sino forcejeo entre todos que motivó cayeran al suelo
Reprocha que tampoco se motiva en que prueba se basa para considerar concurre el elemento subjetivo del tipo.
En segundo y tercer lugar alega vulneración del artículo 550 1 y 2, así como del artículo 147.2 del C.P C.P por aplicación indebida del mismo, pues no concurren, expone, los requisitos que configuran el delito de atentado ni de lesiones leves, ni se puede acreditar la participación del recurrente más allá de toda duda razonable en atención a lo alegado anteriormente.
En cuarto lugar entiende se ha aplicado indebidamente el artículo 116.1 en relación con el 109 del Código Penal, pues al no ser responsable penalmente no procede condena alguna como responsabilidad civil, no constando ni denuncia expresa del agente ni que reclamara en el acto del juicio, subsidiariamente, concurrirían las circunstancias del artículo 114 del Código Penal, pues le denunciante reconoció que en el forcejeo participaron todos por lo que todos contribuyeron activamente en la producción del daño y en consecuencia debería moderarse el importe de la indemnización.
Como quinto motivo de impugnación entiende que la atenuante analógica de intoxicación etílica se tenía que haber apreciado como muy cualificada pues considera que de las declaraciones de los agentes y del propio acusado se deriva que la afectación de la voluntad y capacidad de entender era intensa y no leve, y por lo tanto debería imponerse la pena inferior en dos grados.
Por último, vuelve a insistir en la falta de individualización de la pena que ya había impugnado con anterioridad por falta de motivación.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008; SAP Madrid, Sección 30ª, nº 77/20, de 11 de febrero; SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que' la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia' ( ATS 341/19, de 14 de febrero).
En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en este sentido han prestado declaración no sólo el acusado, sino también los agentes de la Policía Municipal de Collado Villalba con carné profesional NUM003, NUM004, NUM005 y NUM002, consta como documental el informe médico forense que ya anticipamos nunca fue impugnado, el atestado así como, los informes de Fremap obrantes a los folios 47 y siguientes y los antecedentes penales al folio 35 a 38.
TERCERO.- Respecto a la vulneración de derechos fundamentales se alega la falta de motivación de la sentencia, (que une al error en la valoración de la prueba), el reproche que se realiza respecto a la motivación es entender que se trata de una sentencia estándar con frases genéricas y no individualizadas, siendo los hechos probados los que son objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación y utilizar en el mismo frases que predeterminan el fallo como 'con menoscabo del principio de autoridad'.
La sentencia no adolece, en absoluto de falta de motivación, cuestión distinta es que la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, sin que el uso de estos tres adjetivos implique que esta resolución no sea motivada o estándar como reprocha el recurso. Por una parte y en cuanto a los hechos probados, ciertamente coinciden con los que recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación (errata incluida en cuanto referirse en un párrafo a un agente de la Policía Nacional, en lugar de Policía Municipal que no tiene mayor trascendencia), pero es que el juicio ha de versar sobre los hechos de acusación, que son los que deben quedar probados tras la práctica de la prueba, y que se redacten en los mismos términos que utiliza la acusación o en otros no difiere a que han de reflejar lo que queda probado tras el juicio y contener, en su caso, los elementos constitutivos de tipo (tanto objetivos como subjetivos), para que en función de los mismos el fallo ya sea condenatorio o absolutorio sea coherente con lo reflejado en los mismos, como es el caso. Por ello tampoco se puede entender como erróneo el uso de la expresión 'con menoscabo del principio de autoridad' pues trata de reflejar el elemento subjetivo del tipo como cuando en un delito contra el patrimonio se incluyen expresiones como con ánimo ilícito, al contrario como estamos indicando la lectura de los hechos probados ha de ser reflejo de lo que se establezca en el fallo, lo contrario sería incoherente.
En cuanto al uso de frases genéricas o indeterminadas que efectivamente pudiera servir para la valoración de cualquier testigo no implican por sí falta de motivación, máxime cuando como en este caso, la Juez a quo especifica individualmente lo indicado tanto por el acusado como por cada uno de los testigos para a continuación ya de forma individual y concreta al caso enjuiciado (folio 120 de la actuaciones párrafos penúltimo y último del primer Fundamento de Derecho) se pormenoriza el por qué se considera prueba de cargo las manifestaciones de los agentes y en que se basa, explicando además lo elementos corroboradores de sus declaraciones. No podemos compartir en consecuencia que se trata de una resolución estereotipada o estándar.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba sostiene que no se ha explicado ni el por qué quedan acreditados los hechos probados y realiza plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral.
El acusado primero indica que no recordaba nada por haber bebido y tomado pastillas, indicando que no se acordaba de nada, para de seguido manifestar que se acordaba de que lo habían golpeado contra el vehículo policial para reducirle pero nada más, no de los insultos ni de ningún forcejeo, lo que más allá de la contradicción de no acordarse de nada, para decir que recuerda que lo golpearon, evidencia también una memoria selectiva de lo sucedido.
Por otra parte y en cuanto a la declaración de los policías fue similar y lo que no indicó uno, lo manifestó otro, es cierto que el agente NUM001 ni indicó que les acometió, pero si dijo que braceaba y a él en concreto le propinó un pellizco, y su compañero que estaba con él desde el primer momento el agente NUM002 que depuso en último lugar si especificó los insultos recibidos y que arremetió contra ellos para intentar zafarse comenzando a dar patadas y manotazos, usando todos ellos la expresión forcejeo y resaltando la gran agresividad, que conllevó el tener que pedir refuerzos para reducirle.
Cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La juzgadora en primera instancia ha dispuesto de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conocemos, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente y que como acabamos de indicar no se da en el presente caso.
Por último y en cuanto a lo que es valoración de la prueba indicar que la alegación de falta de ratificación del forense en su informe, es una cuestión ex novo, no sólo no impugnado el mismo en el escrito de conclusión provisional de la defensa, sino que nada se refirió a lo largo del juicio en cuanto a un posible error en el mismo, no habiendo sido cuestionado en ningún momento, contando para realizar su informe con diversa documental obrante a los folios 47 y siguientes no impugnados tampoco.
CUARTO.- En cuanto a lo que serían las cuestiones jurídicas alegadas en el recurso, serían el error en la calificación de los hechos como delito de atentado y no de resistencia, pues entiende que no hubo un acometimiento directo sino un forcejo, ni de lesiones alegando se causan como consecuencia de éste o de la caída pero no es causada de forma directa, también opone la falta de motivación de la prueba para acreditar el elemento subjetivo del tipo, ni los elementos del delito, la ausencia de denuncia por parte del agente vulnerándose lo previsto en el artículo 147.4 del Código Penal y que no ha reclamado de forma específica.
Dichas cuestiones, con carácter general, han sido resueltas en diversas sentencias del Tribunal Supremo así la Sentencia 352/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4223/2018 o la Sentencia 236/2021 de 15 Mar. 2021, Rec. 2315/201, pero en especial y por todas debemos referirnos a la recientísima Sentencia 45/2022 de 20 Ene. 2022, Rec. 901/2020 que da respuesta a todas las cuestiones planteadas, y siguiendo la propia redacción de la misma se indica, (el subrayado es nuestro) ' en cuanto al dolode ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad ' va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido' ( STS 837/2017, de 20-12 ), entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'.
También se ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad,diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones o deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( SSTS 328/2014, de 28-4 ; 199/2015, de 3-3 ; 44/2016, de 3-2 ; 534/2016, de 17-6 ; 117/2017, de 23-2 ; 338/2017, de 11-5 ).
En este caso, el acusado conocía la condición de los agentes ya que los insulta con anterioridad de los hechos, es más, en su propia declaración alega que le golpean contra el coche oficial para reducirle, que es de lo único que se acuerda, y el último agente que declaró (el número NUM002) indicó que iban uniformados, utiliza la expresión de policías de servicio y con el coche patrulla, no cabe ninguna duda que tenía perfecto conocimiento de la condición de atentes de la autoridad de los mismos y que fue ello lo que le llevó a manifestar alguno de los improperios que les refirió en un primer momento como municipales de mierda, según dicho agente les manifestó, queda con ello acreditado el elemento subjetivo del tipo sin que como se ha indicado requiera una especial decisión de atentar contra la autoridad.
Continúa la sentencia citada: 'TERCERO.-El motivo segundo denuncia la aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 CP , toda vez que no concurre el elemento objetivo del tipo por cuanto es preciso que la acción del acusado sea grave, no cualquier acometimiento o resistencia es constitutiva de un delito de atentado, lo que cualifica el presente delito es la gravedad del comportamiento.
Entiende que la acción del acusado no responde a dicho elemento objetivo en cuanto no reviste la gravedad que el tipo delictivo demanda. Se trató, conforme indica el informe forense, de una contusión erosión, sin tratamiento médico ni impedimento para las ocupaciones habituales del agente.
3.1.- El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la jurisprudencia de esta Sala (vid. SSTS 117/2017, de 23-2 ; 352/2020, de 25-6 ), que para diferenciar los delitos de atentado y resistencia se refería a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de 'grave' y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art. 550 CP , mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el rat. 556 CP.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Y así concretamente, las SSTS 108/2015, de 10-11 ; 534/2016, de 17-6 ; 141/2017, de 7-3 ; 143/2017, de 24-3 ; 652/2017, de 4-10 ; 837/2017, de 20-12 (Pleno Jurisdiccional de esta Sala ); 156/2018, de 4-4 , afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP , 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.'
La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP .Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP .Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP .La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/2017 de 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre . En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .
Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable laLO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana'
Como indican las sentencias del Tribunal Supremo, la resistencia activa grave continúa siendo delito de atentado, entendiendo por tal la que se realiza con intimidación grave o violencia, como es el hecho enjuiciado en el presente procedimiento en el que se produce un forcejeo, con patadas, manotazos, un pellizco y tal agresividad que los dos agentes que inicialmente intervienen no pueden reducir la recurrente teniendo que pedir ayuda para poder proceder a su detención. No se trata de un supuesto no grave y mucho menos de resistencia pasiva por lo que entendemos correctamente aplicado el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal.
Prosigue la sentencia del Tribunal Supremo: ' CUARTO.- El motivo tercero al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 147.2 e infracción de ley por inaplicación del art. 147.4 CP .
Argumenta que el delito leve de lesiones por el que ha sido condenado precisa denuncia de la persona ofendida que, en este caso, no ha mediado, dado que el agente lesionado no interpuso denuncia y ni siquiera prestó declaración en el plenario por haber renunciado el Fiscal a su declaración.
Esta cuestión fue planteada en apelación y resuelta por la Audiencia de forma acertada, pues aun siendo cierto que el art. 147.4, en el caso de lesiones leves del apartado 2º del mismo artículo, tras la reforma LO 1/2015, de 30-3 , está sometido en su punición a una condición objetiva de perseguibilidad, cual es la denuncia del ofendido, en el caso concreto el atestado policial en el que se consignan las lesiones sufridas por el agente policial núm. NUM006, tiene valor de denuncia, según constante y reiterada jurisprudencia, y tal atestado fue expresamente ratificado ante el juez de instrucción por el agente víctima de los hechos'
Es lo que sucede en este supuesto, en que el atestado realizado por la Guardia Civil NUM007 de 9 de mayo de 2021, se realiza con motivo de la exposición de hechos que realizan los agentes de la Policía Municipal NUM002 y NUM003, obrante a los folios 18 y 19 de actuaciones, por la que manifiestan lo sucedido y presentan al detenido, teniendo dicha declaración que ha sido ratificada a lo largo del procedimiento (folio 61) en que el agente lesionado presta declaración se ratifica en la misma, teniendo en consecuencia, valor de denuncia, cuestión que también se plantea ex novo en el recurso de apelación.
Siguiendo con los motivos del recurso y la sentencia del Tribunal Supremo indicada, establece: ' QUINTO.-El motivo cuarto se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por inaplicación del art. 109.2 CP en relación con el art. 147.4 CP .
Aduce que la sentencia recurrida impone el pago de una indemnización por responsabilidad civil al acusado por unos perjuicios que no han sido reclamados ni durante la instrucción, ni en el acto del juicio por el agente presuntamente perjudicado quien -como se ha expuesto- ni siquiera compareció al mismo, habiendo incluso el Ministerio Fiscal renunciado a su declaración testifical.
5.1.- El ejercicio de la acción penal no se extingue por la renuncia del ofendido. En el ámbito de los llamados delitos públicos, el procedimiento penal puede iniciarse, incluso, sin la voluntad del perjudicado, a impulsos del Ministerio Fiscal que conforme resulta del art. 105 LECrim , viene obligado al ejercicio de la acción penal. En los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, en cambio, el procedimiento penal depende de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada que, en esta medida, puede resolver o no que el procedimiento penal se inicie. Sin embargo, también en estos casos, delitos semipúblicos, una vez abierto el procedimiento penal presentada la denuncia por parte del ofendido, la renuncia del mismo al ejercicio de las acciones penales no impedirá la continuación del procedimiento. Solo en el ámbito de los llamados delitos privados la renuncia del ofendido al ejercicio de la acción penal extingue la posibilidad de ejercitar la misma.
Por lo que respecta a las acciones civiles, cualquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento no podrán ser ya ejercitadas en su nombre por el Ministerio Fiscal, la renuncia por el perjudicado a esta clase de acciones tendrá los mismos límites que aparecen impuestos por el ordenamiento privado (perjuicio a terceros, orden público).
La renuncia no está sujeta a una forma especial, pero es necesario que se exprese con claridad suficiente y que sea expresa.
Renuncia que no solo no consta producida sino que por el contrario en el acta de información de derechos a este perjudicado por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid de fecha 10-1- 2017, manifestó aquel agente policial 'que no renuncia a la reparación del daño e indemnización de perjuicios'.
En relación con el agente NUM001, reclamó por las acciones civiles que pudieran corresponderle, así consta, al folio 61 de las actuaciones cuando presta declaración en instrucción, en consecuencia el Ministerio Fiscal ejercita las acciones civiles y penales en su nombre, sin que conste renuncia posterior. También este motivo debe desestimarse.
Por último en cuanto a la tipificación de los hechos y la concurrencia de los elementos del delito, respecto de las lesiones en su ámbito objetivo no se discute que la causadas se tratan de lesiones leves, como se deriva del informe de sanidad, del artículo 147.2, en cuanto a su causación fue consecuencia directa de la acción del acusado sin que el hecho de no poder determinar si fue por una patada, un manotazo o en la caída producida a consecuencia del forcejeo sea relevante a fin de imputarle la misma, lo cierto es que su comportamiento, muy agresivo consistente en dichas acciones es lo que causa dicha lesión en el agente y por tanto queda plenamente acreditada su autoría y causación derivada de su comportamiento.
QUINTO.- Se impugna la sentencia por falta de motivación e individualización de la pena impuesta, de nuevo la legítima discrepancia con la pena impuesta, no implica la falta de motivación o individualización, que sea sucinta no quiere decir que no la haya. El hecho de aplicar una atenuante implica que se ha de imponer en su mitad inferior, pero no necesariamente en su mínimo legal, que es lo realizado en la resolución en la que se indica que se impone en ocho meses de prisión respecto al atentado por la agresividad mostrada por el acusado frente a los agentes y el momento que se llevó a cabo, en consecuencia sí se explican loa motivos para no imponer la mínima legalmente prevista, y en cuanto al delito leve de lesiones atendiendo a las lesiones padecidas por el agente, que no es necesario especificar pues han quedado reflejadas en los hechos probados, que la parte discrepe de la motivación no quiere decir que no exista, por lo que procede desestimar dicho motivo.
Respecto a los seis euros impuestos como cuota diaria hacemos nuestros los argumentos de la sentencia, teniendo en cuenta que es muy próxima al mínimo legal, lo que conllevaría la no necesariedad de motivación, quedando efectivamente el mínimo para supuestos de indigencia que no se ha acreditado sea el caso.
No se ha alegado circunstancia personal alguna, y menos acreditado a fin de que se tuviera en cuenta en la imposición de la pena, es cierto que se han de valorar pero para ello hay que alegarlas y probarlas.
SEXTO.- Subsidiariamente a lo anterior opone que la atenuante analógica de intoxicación etílica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 debería apreciarse como muy cualificada.
Dando por reproducida la jurisprudencia citada en la sentencia sobre las distintas situaciones penales que la embriaguez puede dar lugar o como indica la reciente el Tribunal Supremo Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 1020/2019 de 10 Oct. 2019, Rec. 10222/2019 ' (...) B) Respecto de la incidencia del consumo de alcohol en la imputabilidad, tiene declarado esta Sala, que 'la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 CP , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª CP pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía - no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre , 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio )' ( SSTS 725/2016, de 28 de septiembre y 205/2017, de 28 de marzo ).
En este caso, la Juez a quo razona en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, que no hay duda que había bebido pues así lo reconocieron los propios agentes pero no que estuviera privados de capacidad comprensiva y volitiva, es más cuando estando detenido es atendido en el Hospital General de Villalba (folio 29) no se indica en ningún momento que este ebrio, sino que tiene antecedentes y que refiere no haber bebido, para posteriormente indicar que ha consumido alcohol, a lo que se añade ya, y con carácter objetivo, en la exploración que está consciente y orientado y en el resumen de situación no se indica nada en cuanto a intoxicación etílica sino que se solita una analítica, que se le administra suero y que está estable hemodinamicamente, con buen estado general, y aunque también consta que llega con bajo nivel de consciencia, pero debemos insistir que en ningún momento (a salvo de lo que contradictoriamente refiere) se hace constar que esté bajo síntomas de alcohol y desde luego de ello no podemos derivar que sus capacidades intelectivas o volitivas estuviesen afectadas más allá de una forma leve, debiendo ser quien alegue las circunstancias modificativas de la responsabilidad personal quien las pruebe, por lo que procede desestimar el motivo del recurso. No compareció el amigo con el que según indicó estuvo de fiesta bebiendo que pudiera haber ratificado lo que ingirió y el estado en el que se encontraba.
SÉPTIMO.- También subsidiariamente de no absolverse se alega respecto a la responsabilidad civil que concurrirían las circunstancias del artículo 114 del Código Penal, pues le denunciante reconoció que en el forcejeo participaron todos por lo que todos contribuyeron activamente en la producción del daño y en consecuencia debería moderarse el importe de la indemnización.
Obviamente no es aplicable el mismo cuando el acusado está infringiendo la ley y los agentes en cumplimiento legítimo de su deber, evidentemente no hay culpa alguna en estos, por lo que también se debe desestimar dicho motivo.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, desestimando el recurso y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid con fecha 25 de septiembre de 2021 en el procedimiento abreviado 178/2021, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

