Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 185/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 28/2022 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100460
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:464
Núm. Roj: SAP LO 464:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00185/2022 -
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2019 0000372
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Marisa
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado/a: D/Dª DANIEL GARCIA JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Miriam , Montserrat
Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA , MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado/a: D/Dª , MARIA SOL VALLE ALONSO , MARIA SOL VALLE ALONSO
SENTENCIA Nº 185/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. RICARDO MORENO GARCIA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
D. DAVID LOSADA DURAN
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En LOGROÑO, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, en representación de Marisa, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 115/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Miriam y Montserrat, representadas por la Procuradora MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Del presente Rollo de Apelación núm. 28/2022 resulta que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño el día 23 de julio de 2021 en procedimiento abreviado 115/2020 establecía en su fallo:
'ABSUELVO a la acusada Miriam de los delitos de allanamiento de morada, amenazas, lesiones y maltrato por los que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.
CONDENOa la acusada Marisa con autora penalmente responsable de un delito de maltrato de obra sin causar lesión y de un delito leve de amenazas, previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de Multa de un mes con cuota diaria de 6 euros y , en caso de impago, aplicación del art. 53 Código Penal . Se imponen a la responsable penal la mitad de las cotas causadas, incluidas la mitad de la acusación particular...'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Marisa, personada en la causa tanto como acusada como acusación particular, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los hechos y fundamentos que estimaron convenientes; admitido el recurso se dio al mismo el indicada curso legal, siendo objeto de impugnación tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de Miriam
En el recurso expresamente se solicitaba que se revocase la sentencia y estimando sus pedimentos, se la absolviese y además que se condenase penalmente a la acusada Miriam que había sido absuelta en primera instancia.
Se remitió seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibida la causa. Se señaló por esta Audiencia Provincial para examen y deliberación el día 4 de noviembre de 2022 quedando pendientes de resolución. Es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Hechos
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Como hemos visto en los antecedentes de hecho de esta resolución, la sentencia de primer grado absolvió a Miriam de los hechos de los que fue acusada en juicio y asimismo, condenó a Marisa como autora de delito leve de amenazas y delito leve de maltrato sin causar lesión.
La representación procesal de Marisa apela la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño y ello con una doble finalidad: pretende que se la absuelva de los delitos por los que fue conde nada, por la sentencia de primer grado, pero al mismo tiempo interesa que se revoque la sentencia de primera instancia, que fue absolutoria en relación a Miriam y se dicte otra por esta Sala en que se condene penalmente a dicha acusada.
2.-Siendo pues dos los extremos que el recurso combate (su propia condena y la absolución de Marisa), debemos hacer mención de cada uno por separado, pues aunque el recurso va a ser totalmente desestimado, las razones para la desestimación de cada una de esas dos pretensiones son distintas.
3.-En cuanto a la pretensión del recurso de que esta Sala revoque la sentencia y condene a Miriam, resulta evidente que el recurso solo puede ser desestimado por poderosos motivos de índole procesal, ya que no es factible conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal que esta Sala de Apelación revoque la sentencia absolutoria sobre la base de la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba y en su lugar, condene al encausado, que es exacta y literalmente lo que se solicita en el recurso.
Efectivamente: hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional venía proclamando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre , que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
Precisamente en virtud de esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactado por Ley 41/2015, de 5 de octubre, vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.
Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º asimismo reformado que... 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.
Esto conlleva, empero, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J . conforme al cual... 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...';
b) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba;
c) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De lo anterior se deduce que la nulidad debe ser expresamente solicitada en el recurso, y no cabe que sea el tribunal quien sustituya la petición realizada por dicha petición de nulidad.
De otro lado, el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencia condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
4.-En nuestro caso, sobre la base de error en la valoración de la prueba, la representación procesal de la recurrente Marisa ha solicitado la revocación de los pronunciamientos absolutorios de la sentencia en relación a Miriam. Pero con base en la doctrina que acabamos de exponer y el tenor del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactado por Ley 41/2015, de 5 de octubre, no es posible estimar semejante pretensión. Tampoco es posible sustituirla por una declaración de nulidad de la sentencia, la cual no ha sido impetrada por la recurrente, requisito imprescindible para que pueda declarase una nulidad, según hemos expuesto. Es por este motivo que el recurso debe de ser desestimado.
Así ha resuelto, por ejemplo, la Sentencia núm. 154/2019 de la Audiencia Provincial de Asturias sección 3ª de 09 de abril de 2019 (ROJ: SAP O 1148/2019 - ECLI:ES:APO:2019:1148 ):
'El recurso de apelación así entablado deviene improsperable. Esgrimiéndose como motivo de apelación la referida errónea valoración de la prueba ,se impone señalar que la nueva redacción del art. 792.2 de la L.E. Criminal introducida por la Ley 41/15 ,de aplicación al supuesto que nos ocupa al ocurrir los hechos tras su entrada en vigor, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2'. Ante esta tajante disposición obvio resulta que el órgano de apelación no puede revocar una sentencia absolutoria tornándola en una de condena revisando la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo. La única posibilidad que le queda a la acusación que considera que una sentencia absolutoria incurre en error valorativo de la prueba practicada en el plenario es instar su anulación de conformidad con lo establecido en el Art. 790.2 pº 3º de la L.E. Criminal , justificando que la sentencia ha incurrido en un error valorativo de los que se contemplan en dicho precepto, en la que se alude a ' insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Planteada así la pretensión el Tribunal de apelación valorará si procede anular o no la sentencia y, en el caso de que así lo acuerde, devolverá las actuaciones al órgano a quo para que se dicte una nueva, con o sin repetición de juicio - Art. 792.2.2º de la L.E. Criminal - La aplicación de la nueva normativa al supuesto presente, en el que no se dedujo solicitud alguna en tal sentido, postulando en esta alzada el dictado del pronunciamiento condenatorio interesado, posibilidad vedada en la nueva regulación, conduce a la desestimación de la apelación entablada.'
En igual sentido resuelve la Sentencia núm. 272/19 de 26 de abril de 2019 de la Sección Primera Audiencia Provincial de Alicante ( ROJ: SAP A 927/2019 - ECLI:ES:APA:2019:927 ): '...[...] el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM ).
Aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, la pretensión principal de los recurrentes, es decir, la condena de Lorenzo, no habiendo interesado la nulidad de la sentencia, no puede ser acogida. ...'
SEGUNDO.- 1.-Abordamos ya la pretensión de la apelante de que se la absuelva por los delitos en los que resultó condenada por la sentencia de primer grado. Se basa de nuevo en la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo que los hechos se produjeron a la puerta del ascensor sin presencia de testigo alguno, no hay prueba directa, solo existen las versiones contradictorias de las partes implicadas, Montserrat y Marisa. Que la hermana de la acusada no presenció los hechos. Montserrat, además, no presentó lesiones en urgencias sino tan solo un cuadro de ansiedad. Entiende que se ha vulnerado con todo ello el principio de presunción de inocencia pues se ha condenado a la recurrente sin prueba de cargo alguna. Que se ha perjudicado a la recurrente porque no ha sido aportada una grabación de cámaras de seguridad que solicitó y que ha de tenerse en cuenta la declaración sumarial de Consuelo, quien por su avanzada edad no compareció a juicio.
2.-El recurso se desestima.
En cuanto a la alegación del recurso relativa a que aunque la testigo Consuelo no compareció en juicio por su avanzad edad, sí que debió tenerse en cuenta la testifical que esta testigo realizó en la fase sumarial, son varias las cosas que deben indicarse, y todas ellas resultan desfavorables para las tesis de la recurrente.
Lo primero que debe recordarse es que, salvo los supuestos excepcionales y tasados de la prueba anticipada y preconstituida, prueba es tan solo la practicada en juicio. La testigo Consuelo no compareció a juicio, según indica la sentencia, porque estaba en Irlanda, no porque estuviera impedida para comparecer en juicio por razón de su 'avanzada edad'. Pese a lo sostenido en el recurso, no hay prueba de que fuera la edad avanzada de la testigo lo que determinó que no compareciera a juicio. Pero es que aunque sí hubiera sido, es decir, aun de estar probado que la testigo no compareció a juico por estar imposibilitada, si la parte apelante pretendía que se hubiera tenido en cuenta como prueba su declaración judicial en la fase de instrucción por estar la testigo imposibilitada para comparecer, debió de haber solicitado la lectura de esa declaración sumarial en los términos previstos en el art. 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cual no consta que hiciera la parte hoy apelante, a fin de que la referida prueba pudiera ser sometida a contradicción.
En cuanto a las grabaciones de cámaras a las que alude en el recurso, no hay prueba alguna ni de que la apelante la hubiera solicitado en el juicio y se le hubiera denegado con formulación de protesta por su parte, ni, en fin, ha solicitado tampoco su práctica en segunda instancia al amparo y por una de las causas tasadas en el art. 790.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no hay indefensión de clase alguna.
3.-El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.
Por otra parte y siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal, su valoración por la Juez 'a quo', en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal , es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio.
En nuestro caso la Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño tuvo en cuenta esas pruebas practicadas ante ella durante el plenario, y las valoró sin que pueda tacharse de ilógica o arbitraria su valoración
La juzgadora de primer grado motiva de modo suficiente su decisión condenatoria realizando una valoración de la prueba personal practicada ante ella (declaraciones de las acusadas Marisa y Miriam, testifical de Montserrat, y testifical de la psicóloga del Centro de Salud Espartero, Sra. Gracia, que atendió de modo inmediato a Montserrat y declaró en juicio) que resulta lógica, racional y razonada sin que exista base para poder concluir que esa valoración de la prueba resultó absurda o arbitraria.
Explicó así la juzgadora que es relevante que el incidente sufrido tuvo lugar entre Marisa y Montserrat, que ese día Miriam no tuvo incidente alguno, no estaba cuando los hechos sucedieron y que sin embargo padeció una crisis de ansiedad por ' trauma vicario' esto es, por el incidente que su hermana le contó, lo cual fue objetivado por la referida psicóloga que depuso en juicio ratificando su informe, la cual advirtió el cuadro ansioso que presentaba Montserrat (nerviosismo, hiperactivación, agitación, temblor, ...síntomas compatibles ' con un cuadro de estrés agudo y crisis de ansiedad.'). Sobre esta testifical de la psicóloga, poco se argumenta en el recurso para desvirtuar su eficacia.
La juez 'a quo' sí tuvo en cuenta y ponderó motivadamente la animadversión previa existente (al menos desde 2013) entre las hermanas Miriam y la recurrente Marisa, pero pese a ello concluye en la verosimilitud y credibilidad que le ofreció la declaración en el plenario de Montserrat. Analiza frente a ello la declaración de Marisa, que razonadamente califica de contradictoria en cuanto a la hora en que Marisa afirma en que sucedió el hecho, pues en juicio sostuvo que fue a las 21 horas (cuando en su denuncia había dicho que fue a las 12:00 horas), y resulta que está probado que tuvo lugar entre las 13,30 y las 14 horas, pues el parte de asistencia de urgencias de Montserrat es de las 14:45 horas. Esta contradicción no ha sido ni justificada ni menos aún desvirtuada por los argumentos del recurso.
En definitiva, y frente a lo que se expone en el recurso, entendemos que sí se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y que la juzgadora 'a quo' realiza una valoración ponderada y razonada de la prueba que se practicó ante ella.
TERCERO.- 1.-Las costas se imponen a la apelante ( arts 901, 239, 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Vistos los preceptos y razonamientos citados.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño de fecha 23 de julio de 2021 recaída en procedimiento abreviado 115/2020 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo de esta Audiencia Provincial Nº 28/2022 y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad. Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

