Sentencia Penal Nº 186/20...il de 2003

Última revisión
09/04/2003

Sentencia Penal Nº 186/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 09 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 186/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100183

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1469


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 6 de Alicante (JO. n° 418/02 )

Procedimiento Abreviado n° 59-02 (Instrucción n° 2 de San Vicente del Raspeig )

Rollo de Apelación n° 75/03

SENTENCIA Núm. 186

Iltmos. Sres.

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

En la Ciudad de Alicante a nueve de abril de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 8, de fecha 21 de Enero de 2003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 6 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 59/02 del Juzgado de Instrucción n° 2 de San Vicente del Raspeig por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo actuado como parte apelante Carlos Daniel , representado/a por Dª Mª. Paz de la Cuesta Alba y defendido por D. Juan M. Gualda Gómez.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que sobre las 8,20 horas del día 12-1-02, por la carretera N-332-Km. 114, en el término municipal de San Juan, circulaba con el turismo Peugeot 406, matrícula HE-....-HH , habiendo ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción, arrojando, respectivamente, un índice de 0,88 y 0,82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en dos diligencias de determinación del grado de impregnación alcohólica que se le practicó. Sin desear posteriores análisis de contraste; por lo que fue parado por la Guardia civil en un control preventivo.

El acusado presentaba los siguientes signos o reacciones externa: olor a alcohol notorio a distancia y muy fuerte de cerca, habla pastosa, pupilas algo dilatadas , ojos brillantes con conjuntiva enrojecida hemorrágica, capacidad de expresión con repeticiones y rostro ligeramente enrojecida la cara".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 4 meses de multa, con una cuota de 6 euros cada día, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 14 meses y costas".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Carlos Daniel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 7-4-03.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se alega en el recurso que existe error en la valoración de la prueba por cuanto entiende que no puso en peligro la seguridad del tráfico, ya que la detención del vehículo se produjo por un control preventivo y no por una conducción irregular y que en cuanto a los signos externos el olor a alcohol añade que había tomado una copa de ponche y un carajillo aunque se puso nervioso ante la fuerza actuante.

Alternativamente señala que se imponga la pena mínima.

No puede estimarse el recurso deducido, ya que el hecho de efectuar un control preventivo está perfectamente admitido para que del mismo se pueda deducir la comisión de un delito tipificado en el art. 379 CP. El único efecto que produce la existencia del control preventivo al que la parte recurrente es el de que, como ha señalado esta audiencia ya en Acuerdos Plenarios adoptados (Mayo-Junio 2002), precisamente para unificar criterios, para fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa en cuanto a inadmitir la existencia del delito del art. 380 CP cuando en los controles preventivos no existen síntomas de conducir bebido, ya que:

"...a) La negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.

b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación , precisa la siguiente distinción:

b 1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se lo hacen saber así al requerido la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal.

b 2) Cuando no se adviertan tales síntomas , la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.21) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial)..."

La juez " a quo" declara probado que los datos objetivos se reflejan en un índice de 0,88 y 0,82 mgrs, de alcohol por litro de aire espirado, lo cual supera el límite permitido , ya que para entender cometido el delito del art. 379 CP es preciso que concurra el elemento negativo que se deriva de la ingesta de las sustancias contempladas en el art. 379 CP. Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse

bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades

o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido.

En el presente caso esa sintomatología ha sido estimado por la Juez " a quo", ya que existía olor a alcohol notorio a distancia y muy fuerte de cerca, habla pastosa, pupilas algo dilatadas, ojos brillantes , capacidad de expresión con repeticiones y rostro enrojecido, por lo que se descarta la alegación del recurrente ante el cúmulo de circunstancias en el acusado que determinan la comisión del delito del art. 379 CP. Con acierto señala , pues, la sentencia de la AP de Segovia de 15-2-01 que "Debe dejarse sentado, de conformidad con lo recogido en la resolución de instancia, que el delito sancionado en el art. 379 del Código Penal, es un delito de riesgo abstracto en que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico viario en cuanto tal , no precisa para su consumación la producción de ningún resultado dañoso o lesivo a terceros ni la existencia de infracción previa de las normas de circulación, exigiendo, sin embargo, para la producción del tipo no sólo el hecho de que el conductor de un vehículo de motor haya ingerido previamente bebidas alcohólicas, sino que precisa como elemento esencial la influencia negativa de tal ingesta en el sentido de que por ella hayan quedado mermadas las facultades psico-físicas del conductor, con la disminución de su capacidad como tal y el consiguiente aumento del riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación (siendo constante y notorio el hecho social de la exigencia, por razón del aumento del tráfico rodado y del número de accidentes debido a tales ingestas de alcohol, de que se encuentren los conductores en las más perfectas condiciones para el pilotaje de sus vehículos... y así lo subraya la más reciente normativa dictada en materia de circulación y seguridad viaria). Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido. Es criterio, reiteradamente acogido por esta Sala , fundado en reiterada doctrina jurisprudencial, que una concentración alcohólica en sangre en la persona del conductor superior al 1'5 g por 1.000 cc de sangre , equivalente a 0'75 miligramos de alcohol por litro de aire expirado , supone que "sus facultades psico-físicas quedan mermadas respecto al nivel que la seguridad vial exige en cualquier conductor; por lo que en tal caso, el dato bioquímico es por si solo suficientemente elocuente -tanto más cuanto mayor es el grado de alcoholemia- para reflejar como segura la negativa influencia en el conductor".

Por todo ello debe entenderse que la valoración de la prueba que efectúa la juez " a quo" es acertada y que en cuanto a la individualización de la pena se entiende acertada la pena impuesta en atención a los hechos declarados probados no existiendo argumentos para una minoración de la misma interesada por la recurrente.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Daniel debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado n° 59/02, JO. n° 418/02 por el Magistrado-Juez de lo Penal n° 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.