Sentencia Penal Nº 186/20...il de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 186/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 21 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 186/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100161


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 402/03 )

Diligencias Urgentesnº 12/03 (Instrucción nº 1 de Elda )

Rollo de Apelación nº 14/04

SENTENCIA Núm. 186

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

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En la Ciudad de Alicante a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 5, de fecha 7 de enero de 2.004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 12/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda por delito de Maltrato, habiendo actuado como parte apelante Franco , representado/a por la Procuradora Dª. Mercedes Peidró Domenech y defendido por el Letrado D. Jaime Llamas Remedios y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado Franco (nacido el 27 de marzo de 1.960), en el momento de los hechos, era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.

En la tarde del 24 de diciembre de 2.003, el acusado Franco mantuvo una discusión con Carina , con quien está casado y convive desde hace diecisiete años (tiene tres hijos comunes de 16, 12 y 8 años respectivamente), pues ésta le había impedido la entrada en casa momentos antes, ya que le reprochaba que se había marchado con unos amigos en esa fecha. En el curso de la discusión, ella insistió en que se fuese de la casa; el acusado la golpeó en la cara y la agarró por el cuello , provocando a Carina una herida en el labio inferior y erosiones en el cuello de las que tardó en curar siete días, con dos de incapacidad para sus ocupaciones habituales. En ese momento estaban presentes los hijos comunes en el domicilio conyugal.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno al acusado Franco :

Como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar (art. 153.1 y 2del Código Penal) sin la concurrencia de circunstancias

A la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena de dos años de privación del Derecho de uso y porte de armas.

Como responsable civil de acuerdo con el art. 116.1 del Código Penal a indemnizar a Carina en la cantidad de 205? por las lesiones.

Asimismo le condeno al pago de las costas causadas.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Franco el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19 de abril de 2004.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Discrepa la representación legal del acusado de la sentencia condenatoria dictada arguyendo haberse cometido error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 153 del Código penal por cuanto lo cierto es que a tenor de las declaraciones del juicio oral no existe prueba suficiente que permita deducir la comisión del indicado delito al no haber ratificado la denunciante el hecho determinante de su denuncia inicial

No obstante lo anterior, examinadas las actuaciones, leídas las declaraciones que figuran en el acto del juicio, el resto de la prueba documental aportada al mismo, los razonamientos de la Sentencia impugnada y los del recurso presentado, esta Sala no aprecia ni el error en la valoración de la prueba ni la incorrecta aplicación del art. 153 del Código penal, lo que motiva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución indicada.

Segundo.- En efecto, la base de la argumentación del recurrente es que la denunciante no sostuvo en el acto del juicio la versión expuesta en su denuncia que sucíntamente expuesta se circunscribe a que en la discusión mantenida el 24 de diciembre último con su marido, el ahora recurrente , recibió un puñetazo en la boca agarrándola fuertemente del cuello causándole lesiones que fueron inmediatamente reflejadas por un parte de asistencia médica emitido ese mismo día a las 23,45 horas (folio 37) en el que se hace constar la existencia de una herida incisa en labio inferior y erosiones en el cuello.

Ciertamente que en el acto de la vista, tanto la denunciante como el acusado mantuvieron una única versión, la de admitir la discusión pero negar las lesiones o agresión.

Sin embargo, tanto el Juez de instancia como esta alzada, a la hora de llegar al convencimiento de lo ocurrido aquél día y su correcta calificación jurídica , han dado preferencia y convicción a aquella primera declaración de la víctima y no a la prestada en el acto del plenario, opción perfectamente válida y ajustada a derecho después de hacerle saber a la denunciante su anterior declaración , tal como se desprende del acta del juicio, permitiendo la jurisprudencia en base a lo dispuesto en el art. 714 de la L.E.Crim. que en las hipótesis de discordancia entre una y otra declaración y efectuadas por la parte las oportunas aclaraciones, puede el Juez o Tribunal formar su convicción por aquella que reúna los requisitos de veracidad que estime ajustados al caso.

En consecuencia, en el presente supuesto, constando que la denuncia inicial, su ratificación posterior y el parte médico de urgencias reflejan y coinciden en una única realidad que además reúne los requisitos del tipo aplicado por el Juez de instancia, deberá ser éste el que deba ser ratificado en la alzada y no la versión negatoria de lo ocurrido pues carecería de lógica el parte médico expedido.

Tercero.- El otro argumento es la incorrecta aplicación del art. 153 del código penal. De la lectura del recurso parece haber una confusión entre la petición fiscal, la condena y la argumentación del recurrente. Fue el Fiscal quien solicitó la aplicación de dos tipos penales , el art. 153 , finalmente aplicado y el art. 173 que exige la habitualidad y la petición de éste último fue motivada, precisamente, porque la ofendida expuso en su denuncia haber sido maltratada por su marido desde hacía más de un año aunque no había denunciado hasta la fecha; sin embargo, teniendo en cuenta que lo único que se ha declarado probado es la discusión y agresión del 24 de diciembre último la única infracción cometida será la del maltrato que aparece previsto en el aplicado artículo 153 y que no exige habitualidad alguna; es por ello por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la Resolución recaída.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Franco, contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 12/03 del juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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