Sentencia Penal Nº 186/20...io de 2005

Última revisión
15/07/2005

Sentencia Penal Nº 186/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 127/2005 de 15 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 186/2005

Núm. Cendoj: 39075370032005100464

Núm. Ecli: ES:APS:2005:1527

Núm. Roj: SAP S 1527/2005

Resumen:
La pena imponible, dada la contumacia en la actitud desobediente y la actitud omisiva en todos los aspectos de la denunciada, deberá elegirse en la mitad superior de la prevista en el artículo 634 del Código Penal, siendo ajustada la multa de treinta días, y la cuota-multa diaria la de diez euros, toda vez que la interesada es socia y administradora solidaria de una empresa solvente en el negocio de su ramo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00186/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 127/2005.

SENTENCIA Nº : 186 / 2005.

===============================

ILMO. SR. :

-------------------------------

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

===============================

En Santander, a quince de Julio de dos mil cinco.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO de SANTANDER, Juicio Nº 225/2005, Rollo de Sala Nº 127/2005, por falta de desobediencia leve a la Autoridad, contra Clara, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado Sr. López-Tarazona Arenas, como denunciante.

Siendo parte apelante en esta alzada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO de SANTANDER se dictó sentencia en fecha siete de Marzo de dos mil cinco, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS :

Resultando probado y así se declara :

Primero.- Que por la Tesorería General de la Seguridad Social se embargaron en su día los salarios del trabajador de la entidad "La Estela Cántabra de Seguridad" relativos a Carlos Ramón.

Segundo.- Que las únicas notificaciones efectuadas lo han sido a trabajadores de la misma y al denunciado fallecido, sin que a la denunciante se la haya efectuado notificación alguna de los embargos efectuados por la citada Tesorería.

FALLO :

Debo absolver y absuelvo a Clara de la falta contra el orden público de la que venía acusada en el presente procedimiento declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO : Por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

Hechos

UNICO : No se aceptan los contenidos en el Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, que se sustituirán por los siguientes : "Segundo.-La TGSS remitió no menos de cinco requerimientos a la empresa para que procedieran a embargar, retener y remitirle la parte correspondiente de los sueldos del Sr. Carlos Ramón, a los que la empresa hizo caso omiso. Clara recibió concretamente dos de ellos -y firmó los acuses de recibo correspondientes-, uno el día 25 de Mayo de 2004 y otro el día 21 de Octubre de 2004, sin que, siendo administradora solidaria de "La Estela Cántabra de Seguridad, S.L.", hiciera nada por dar cumplimiento a los requerimientos recibidos".

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia que absuelve a Dª Clara de la falta de desobediencia leve a la Autoridad prevista en el artículo 634 del Código Penal se alza en apelación el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) alegando error en la valoración de la prueba, por cuanto quien incumplió la orden de embargo de la TGSS fue la entidad "La Estela Cántabra de Seguridad, S.L.", de la que la denunciada era administradora solidaria, y por cuanto la Sra. Clara fue receptora de una de las comunicaciones dirigidas por la TGSS a la empresa y en todo caso era conocedora de los requerimientos efectuados.

SEGUNDO : Yerra el Juez a quo cuando dice, en el Segundo de los Hechos Probados de la sentencia impugnada, que las notificaciones -en realidad requerimientos- han sido efectuadas "a trabajadores" de la entidad requerida, y también yerra cuando dice que a la denunciante - suponemos se referirá a la denunciada- no se le ha hecho notificación alguna.

Y se equivoca al apreciar los hechos porque basta ver la documental aportada con la denuncia para comprobar que dos de esos requerimientos le fueron notificados personalmente a la propia denunciada, concretamente los que recogió en fechas 25-5-2004 y 21-10-2004. Constan sus datos (nombre y apellidos), su firma y su D.N.I. (NUM000), documento éste que concuerda con el que consta en la escritura pública de constitución de la sociedad limitada. Y precisamente de esta escritura se desprende que la citada señora es socia, representante y administradora solidaria de "La Estela Cántabra de Seguridad, S.L.".

En el primer requerimiento que recogió y firmó la citada denunciada se especificaba concretamente : 1º) Que se había embargado el sueldo del empleado de "La Estela" Sr. Carlos Ramón; 2º) Que debía la empresa poner a disposición de la TGSS el importe embargado ingresándolo en la cuenta y entidad que les fue notificada en fecha 24-2-2003; 3º) Que de no hacerlo se le apercibía de que podía cometer un delito de desobediencia a la Autoridad, transcribiéndose el artículo 556 del Código Penal.

En el segundo se le recordaba el anterior y se aludía a los precedentes requerimientos.

La denunciada no acudió al acto del juicio oral, pese a estar citada personalmente y en forma.

TERCERO : La falta de desobediencia leve a la Autoridad o a sus agentes, que se diferencia del delito por su menor gravedad, tiene los mismos elementos o requisitos que éste, y son :

a) Un mandato expreso y terminante emanado de la Autoridad, es decir, de cuyo contenido no quepa dudar, dictado en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con su competencia, bastando para ello que la misma venga reconocida en una disposición normativa, aunque se cuestione su virtualidad jurídica ante los Tribunales, dada la presunción de veracidad de que disponen los actos de la Administración, pues lo que no se ampara es la vía de hecho ni el exceso o abuso en el ejercicio de esas competencias.

b) Que haya sido claramente notificado a la persona que tenga la obligación de cumplirlo, de modo que el destinatario del mandato tenga conocimiento certero del mismo y de las consecuencias negativas que le puede acarrear su actitud incumplidora.

c) La resistencia o negativa consciente del requerido a hacer aquello que se le ordena, cuya persistencia en la rebeldía dependerá de la trascendencia del mandato, con el consiguiente menoscabo y desprestigio del principio de autoridad.

d) Incumplimiento de lo ordenado : es precisamente la mayor o menor gravedad de la desobediencia la que diferencia el delito de la falta, atendiendo a la naturaleza y finalidad de la orden, Autoridad de quien emana y bienes jurídicos en conflicto, así como inexistencia en el plano de la antijuridicidad de determinadas circunstancias que puedan dar lugar a una valoración exonerativa de la responsabilidad penal.

CUARTO : Tales requisitos concurren, todos, en el presente caso.

La denunciada recibió un requerimiento del Recaudador Ejecutivo de la TGSS, agente de la autoridad que es, aunque fuese por correo certificado con acuse de recibo, modalidad perfectamente válida; el contenido del requerimiento era claro y concreto, y en él se advertía de la obligatoriedad del cumplimiento de la orden de embargo; la denunciada tuvo conocimiento de dicha orden -y por dos veces- y pese a ello hizo caso omiso y la incumplió, pues no desplegó la conducta necesaria para su cumplimiento, que hubiera sido impartir a su vez las órdenes oportunas para que quien llevaba la contabilidad material en la empresa efectuara las retenciones y las ingresara en la Tesorería General. Ella, como representante y administradora solidaria que era de la empresa, era la destinataria de la orden, la obligada a su cumplimiento y quien debía responder del mismo.

Hizo caso omiso. Por ello el recurso debe prosperar y la sentencia de instancia ser revocada -revocación que es posible, pese a tratarse de sentencia absolutoria, porque el error en la valoración de la prueba no afecta a pruebas de naturaleza personal, sino a la documental relativa a los acuses de recibo aportados con la denuncia inicial-.

En igual sentido y en casos similares, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares de 13-1-1998, León de 24-9-1999 y, en especial, Cantabria de 24-11-1999, en caso idéntico.

La pena imponible, dada la contumacia en la actitud desobediente y la actitud omisiva en todos los aspectos de la denunciada, deberá elegirse en la mitad superior de la prevista en el artículo 634 del Código Penal, siendo ajustada la multa de treinta días, y la cuota-multa diaria la de diez euros, toda vez que la interesada es socia y administradora solidaria de una empresa solvente en el negocio de su ramo.

QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha siete de Marzo de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Instrucción Nº UNO de SANTANDER, en los autos de Juicio de Faltas Nº 225/2005, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo revocar y revoco la misma, y en su lugar, debo condenar y condeno a Clara, como autora de una falta de desobediencia leve a Agente de la Autoridad, ya definida, a la pena de multa de treinta días, con cuota-multa diaria de 10 €, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en su caso, y al pago de las costas de la primera instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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