Sentencia Penal Nº 186/20...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Penal Nº 186/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 101/2008 de 25 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 186/2008

Núm. Cendoj: 28079370162008100635

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, sobre delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso. La Sala estima probada la participación de la acusada en los hechos, pues ésta fue reconocida por la víctima fotográficamente, en rueda de reconocimiento y en el acto de juicio, como la autora del robo con uso de una navaja. Si bien la drogadicción de la recurrente no puede ser aplicada como eximente de la responsabilidad criminal, si cabe su aplicación como atenuante, pues de la prueba pericial y el informe psicológico presentado, se estima acreditado que la acusada al tiempo de ocurrir los hechos, sufría de una adicción a la cocaína que influía en su conducta, haciendo que busque dinero para costear su dependencia. Por tanto, en atención a tal circunstancia, se reduce la pena impuesta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO: 101/2008 RP

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 11 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 15/2008

SENTENCIA Nº 186/2008

ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. ROSA E. REBOLLO HIDALGO

Dª. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento

Abreviado 15/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid. Seguidas por delito de ROBO CON VIOLENCIA O

INTIMIDACIÓN contra Emilia venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de

apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procurador

doña María Esperanza Álvaro Mateo, en representación de Emilia , contra la sentencia pronunciada por el

Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, con fecha 25/1/08; habiendo sido partes en la sustanciación

del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a la acusada Emilia con DNI NUM000 y NOI NUM001 , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto en los arts. 237 y 242.2 C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66 C.P .), a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria genérica (art. 56 C.P .) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Emilia indemnizará a Pilar en 206 euros.

Lo anterior con condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procurador doña María Esperanza Álvaro Mateo, en representación de Emilia interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia impugnada, si bien añadiendo un último párrafo con el siguiente tenor literal:

"La acusada al tiempo de cometer los hechos descritos sufría una adicción a la cocaína que le influía en su actuar tendente a obtener dinero para costear tal dependencia, conservando no obstante sus facultades intelectivas y cognoscitivas".

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron la acusada y la perjudicada, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº2047/2002, en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de la acusada Emilia , quien, en su legítimo derecho de defensa, niega su participación en los hechos, si bien admitiendo que al tiempo de ocurrir se encontraba en zona próxima al lugar de los hechos, así como que era portadora de la navaja multiusos que le fue ocupada por la Policía. Ponderando, de otro lado, las declaraciones firmes y precisas de Pilar , quien no sólo precisa con todo detalle como ocurrió el robo de que fue víctima, sino que también identifica sin ningún género de dudas a la acusada como autora del mismo. Reconocimiento que primero efectúa fotográficamente al denunciar el robo de manera inmediata a ocurrir el mismo (folios 14 y 15), luego en rueda judicial de reconocimiento incorporada al folio 40, efectuada tan sólo tres días después de ocurrir los hechos, y más tarde la identifica en el acto de juicio como autora de los hechos, precisando que la acusada en la rueda de reconocimiento llevaba el mismo chaquetón que portaba al tiempo de cometer el robo (folio 160).

Declaraciones e identificaciones que, a su vez, se ven corroboradas por la ocupación de una navaja multiusos en poder de la acusada al ser detenida por funcionarios policiales dos horas y media después de ocurrir los hechos y ser denunciados los mismos. Navaja que es reconocida por la perjudicada como la empleada por la acusada para intimidarla y robarla.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia que justifica la condena de instancia de la acusada como autora de un robo con intimidación con arma.

QUINTO.- La apelante, con carácter subsidiario, alega infracción legal y jurisprudencial por no aplicación del número tercero del artículo 242 del Código Penal . Alegación que procede rechazar, pues no es predicable la menor entidad de la violencia o intimidación, fundamento de tal subtipo atenuado, cuando con el ardid de que no sabe leer y pidiendo a la perjudicada que la acompañe a un portal y le indique el telefonillo de un determinado piso, intimida a ésta con una navaja que le coloca a la altura del ombligo, rozándole la ropa, al tiempo que la intimida con causarle daño si no le entregaba el bolso, cuya entrega exige al completo, desoyendo los ruegos de la víctima de que tan sólo se llevara el dinero. Conducta intimidatoria grave que produjo en tal víctima un temor grave y miedo que aún persistía al tiempo de celebrarse el juicio tal como quedó patentizado durante el mismo.

SEXTO.- La parte recurrente, por último, invoca infracción legal por no aplicación de los artículos 20 y 21 del Código Penal , interesando se aprecie la drogadicción de la acusada bien como eximente, completa o incompleta, bien como atenuante. Entendiendo al respecto esta Audiencia que del informe forense obrante al folio 35, de la analítica de orina incorporada al folio 36, del informe del S.A.J.I.A.D. de los folios 141 a 143, ratificados en juicio por la psicóloga doña Elvira , y del informe del Centro Penitenciario del folio 144, hay que estimar acreditado que la acusada al tiempo de ocurrir los hechos sufría una adicción a la cocaína que le influía en su conducta tendente a obtener dinero para costear tal dependencia, conservando no obstante sus facultades intelectivas y cognoscitivas, de modo que nada la impedía conocer la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a esa comprensión; y buena prueba de ello es el ardid que utiliza para llevarse a la víctima a un lugar más apartado, el aprovechamiento del mismo, el empleo de la navaja de manera contundente para obtener su propósito depredatorio, el dominio de las circunstancias de tiempo y lugar, desoyendo los ruegos de la víctima hasta que consigue que la entregue el bolso completo, huyendo seguidamente.

Conservación de las facultades de juicio y raciocinio que hacen impredicable la apreciación de una eximente, ni como completa ni incompleta. Ahora bien, entendiendo que sus facultades volitivas estaban comprometidas para obtener el dinero que precisaba para satisfacer su dependencia a la cocaína, se estima es apreciable tal circunstancia como atenuación simple del número segundo del artículo 21 del Código Penal , reduciendo la pena a su mínima extensión de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión.

SÉPTIMO.- Procede, pues, la estimación parcial del recurso de apelación, tan sólo en los términos expresados, y reducir la pena impuesta en la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS que con estimación meramente parcial del recurso de apelación planteado por la procurador doña María Esperanza Álvaro Mateo, en representación de Emilia , única y exclusivamente de lo que resulte del siguiente pronunciamiento en virtud del cual si bien confirmamos la condena de la antes citada como autora de un robo con intimidación con arma, apreciamos la concurrencia en ella de la atenuante simple de drogadicción y se sustituye la pena impuesta en sentencia de fecha 25-1-08, dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid en su Juicio Oral 15/08 , por la de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos que contiene tal resolución. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a los procuradores recurrente y recurrido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.