Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 48/2010 de 29 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA
Nº de sentencia: 186/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 001
Rollo: 48 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 95 /2009
SENTENCIA Nº 186/10
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Julio de dos mil diez.
Vistos por mí, MARGARITA BELTRÁN MAIRATA Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 48/10 en trámite de APELACION contra la Sentencia de fecha 13/11/09, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 95/09, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Mahon , cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Rafael como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones y otra de injurias a la pena de 30 y 10 días de multa a razón de 2€/día, lo que hace un total de ochenta euros (80 €), así como al pago de las costas procesales.
Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente local en la suma de 325 € por las lesiones que le causó y de las que tardó en sanar 7 días no impeditivos y por los daños en la ropa según facturas obrantes en autos.
Que debo condenar y condeno a Torcuato y a Carlos Francisco como autores responsables criminalmente cada uno de una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa a razón de 5 €/día, lo que hace un total de setenta y cinco euros (75 €) para cada uno, así como al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a todas las demás partes del resto de faltas que se les imputan con declaración de las costas de oficio."
Antecedentes
I.- En las meritadas actuaciones sobre Juicio de faltas recayó Sentencia contra la que interpusieron recurso de apelación los denunciado, recurso que fue admitido a trámite, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes, a fin de que pudieran hacer uso de su derecho a adherirse o impugnar.
II.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó, de conformidad con lo señalado en
art.1-2º, apartado sexto, de la
III.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y así declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
I.- Antes de entrar a examinar los motivos de apelación, ha de darse respuesta a las alegaciones de la parte apelada relativas a la admisibilidad del recurso.
En efecto, el Abogado del Estado, en su escrito de impugnación del recurso, denuncia, como vicio formal, la falta de notificación de la sentencia a Rafael .
Aunque, ciertamente, la sentencia no consta notificada a dicho denunciado, sí obra en autos el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por el propio Sr. Rafael y por su hijo don Torcuato . De dicho acto de parte se desprende que el denunciado-condenado ha tenido pleno conocimiento de la sentencia dictada en su contra, conocimiento material de la resolución que priva de carácter esencial a la irregularidad procesal cometida consistente en la omisión de la notificación, pues en modo alguno puede entenderse que haya podido producirle indefensión.
II.- La parte recurrida aduce, además, que el recurso se interpuso fuera de plazo. La notificación a don Torcuato tuvo lugar el 2 de diciembre de 2009 y el escrito de interposición del recurso de presentó en el Juzgado el 11 de diciembre siguiente. Teniendo en cuenta que los días 4,5 y 8 de diciembre de 2009 eran inhábiles, resulta que el escrito de apelación ingresó en el órgano jurisdiccional dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 792, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
III.- La pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia se sustenta en la errónea valoración de la prueba que se atribuye al juez "a quo".
En concreto el apelante sostiene que el denunciado don Rafael sufre la enfermedad de Alzheimer, lo que explicaría la falta de coherencia de sus declaraciones, a la que se refiere el juez "a quo" para concluir en la mayor credibilidad del testimonio de los agentes de la autoridad.
Pero la constatación de que el denunciado padece la indicada enfermedad no hace sino corroborar la falta de fiabilidad de sus manifestaciones.
Además el apelante niega que haya quedado demostrado que la vestimenta del agente hubiera quedado dañado dado que a tales efectos el denunciante presentó un albarán que carece, por su propia naturaleza, de fuerza probatoria.
Pero olvida la parte que, con independencia de la aportación a los autos del albarán del establecimiento "Olimpics", existe un dato objetivo, revelador de la dinámica de los hechos, que el propio recurrente no desmiente, cual es la existencia de lesiones, constatada en los informes de visita del "PAC" y en los informes de sanidad del médico forense, dato que el juez de instancia tiene en cuenta para fundamentar en él su sentencia condenatoria.
IV.- En cuanto al otro denunciado-condenado, don Torcuato , alega éste en su escrito que, si bien hizo el gesto de pasarse el dedo por el cuello, con ello no quiso representar una amenaza de "cortar la cabeza", sino que pretendía un significado distinto.
Pero se trata de una versión que carece de toda base, que no es verosímil y que, además, no es sino expresión de la voluntad del recurrente de sustituir la imparcial apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo" por la interesada valoración de parte, con olvido de que esta misma Sección ya ha tenido oportunidad de señalar, en numerosas resoluciones anteriores y con sustento en constante y pacífica doctrina jurisprudencial, que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en juicio, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar los efectos jurídicos que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del juez que la practica (artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su juicio al respecto solo es susceptible de ser revisado cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas o carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas, lo que no ocurre en el presente caso en el que el juzgador de instancia ha realizado esa tarea de valoración de una forma adecuada.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al haberse sustanciado el recurso sin que se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
RESUELVO :
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación.
2.- CONFIRMAR la Sentencia apelada en todos los pronunciamientos objeto del recurso, permaneciendo inalterables los restantes.
3.- No hacer expresa imposición de las costas de alzada, que se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados pese a que no se hayan mostrado parte en esta causa, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo declaro, pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
