Última revisión
18/02/2010
Sentencia Penal Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 138/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO
Nº de sentencia: 186/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100101
Núm. Ecli: ES:APB:2010:899
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación n.º 138/2009
Procedimiento Abreviado n.º 263/2007
Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona
SENTENCIA
Magistrados:
Ilma. Sra. D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 18 de febrero de 2010.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos del Procedimiento Abreviado núm. 138/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona en causa seguida por presuntos delitos societarios y de falsedad, habiendo intervenido, en calidad de apelantes, don Justino , representado por el Procurador de los Tribunales don Jordi Ribó Cladellas y defendido por el Letrado don José María Fernández Pérez; así como don Rogelio , don Carlos Alberto y don Alejandro , con idéntica representación que el anterior y asistidos por el Letrado don Xavier Gracia Martí. Ha intervenido en calidad de apelado don Eleuterio .
Ha sido Magistrado Ponente S.S.ª Ilma. don Guillermo Benlloch Petit quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de enero de 2009 se dictó por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona sentencia en el Procedimiento Abreviado número 263/2007 , cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de don Justino y de don Rogelio , don Carlos Alberto y don Alejandro , recursos que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron entrada el día 3 de junio de 2009, señalándose día para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Recurso de don Justino
PRIMERO.- La representación de don Justino se alza contra la sentencia recaída en primera instancia invocando, como motivo primero y único de su recurso, un supuesto error en la apreciación de las pruebas, por entender que la prueba practicada en el juicio oral y, señaladamente, la prueba documental consistente en las certificaciones obrantes a los folios 131 y 133 de las actuaciones, el acta de la Junta Directiva obrante al folio 320 de la causa, las escrituras públicas obrantes a los folios 304 y 740 de las diligencias, las actas de las asambleas generales ordinarias del Club Esportiu Mediterrani celebradas el día 27 de abril de 2000 (folios 389 y siguientes de las actuaciones) y el día 25 de abril de 2002 (folios 346 y 360 de la causa); la prueba testifical consistente en la declaración de la testigo doña Gregoria , y la prueba pericial consistente en la declaración del auditor censor jurado de cuentas don Nazario , correctamente valoradas, llevan derechamente a concluir que no ha quedado acreditado que la certificación obrante al folio 133 de las actuaciones contenga inveracidad o falsedad alguna dirigida a obtener un resultado dañoso ni tampoco que el préstamo otorgado por Bancaja mediante escritura pública de fecha 8 de enero de 2003 no haya beneficiado a la masa social.
Para la resolución del presente motivo será útil recordar, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de apreciar un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los tres primeros números del artículo 390.1 CP en aquellos casos en que un particular al emitir, en el marco de sus funciones, un certificado en nombre de una empresa, de una sociedad o de un órgano societario, incurre en alguna inveracidad o inexactitud en los hechos o datos que advera:
Sobre esta cuestión la STS núm. 2.017/2002, de 3 febrero , señala que «existen supuestos en los que determinados particulares ocupan una posición o desempeñan unas funciones, por disposición de la ley o a causa de los usos y costumbres, especialmente los mercantiles, que le autorizan a emitir documentos de forma unilateral, actuando el mismo sujeto como el confeccionador y redactor íntegro del documento, en los que se hacen manifestaciones que afectan a terceros y que inicialmente son tenidos por válidos en el ámbito al que van dirigidos, de manera que en esos casos no se puede excluir terminantemente la existencia de un deber de veracidad, y de acuerdo con la doctrina mayoritaria de la Sala, serán conductas típicas si encajan en la descripción de alguna de las modalidades contenidas en el artículo 390.1 en sus tres primeros números, aun cuando fueran considerados como supuestos de falsedad ideológica. Especialmente en el número 2º». Con base en la doctrina expuesta la sentencia citada no dudó en confirmar la condena por delito de falsedad en un supuesto en que el director de una sucursal bancaria emitió unos certificados de retenciones de cantidades a cuenta del IRPF que no correspondían a retenciones efectivamente practicadas y confeccionó unos documentos acreditativos de la adquisición de unos pagarés que no correspondía a ninguna operación real.
De especial interés para nuestro asunto es la STS núm. 720/2008, de 12 noviembre , pues en ella el Alto Tribunal responde afirmativamente a la cuestión de si constituye delito de falsedad la conducta de un sujeto que, en su condición de administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada, elaboró y firmó durante cuatro años consecutivos sendas certificaciones en las que se hacía constar que se había celebrado, previa convocatoria, Junta General de la Sociedad, en la que se habían aprobado las cuentas anuales del ejercicio que precedía a cada una de las respectivas juntas, cuando tales juntas nunca se convocaron ni celebraron.
Queda claro, a la luz de la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, que algunas de las controversias probatorias que plantea este recurrente (en concreto, la cuestión relativa a si ha quedado o no acreditado que el préstamo hipotecario otorgado por Bancaja fue finalmente beneficioso para la masa social) resulta del todo irrelevante desde el punto de vista de la calificación de los hechos como delito de falsedad en documento mercantil.
En efecto, como quiera que el delito del artículo 392 del Código Penal no incluye, entre sus elementos típicos, el ánimo de perjudicar a otro, (a diferencia de lo que ocurre con el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal ) para la adecuada tipificación de los hechos objeto del presente procedimiento no resulta en modo alguno decisivo determinar si el préstamo hipotecario para cuyo otorgamiento se utilizó la certificación reputada inveraz fue finalmente perjudicial o beneficioso para el Club Esportiu Mediterrani, contra lo que parece sostener la defensa de don Justino .
De lo anterior se sigue que de cuantos errores fácticos se denuncian por parte de este recurrente el único que posee verdadera trascendencia para la calificación de los hechos enjuiciados es el pretendido error fáctico cometido por el Juzgador al declarar inveraz la afirmación contenida en la certificación de fecha 8 de enero de 2003 (obrante al folio 133 de las actuaciones) según la cual los acuerdos adoptados por la Junta Directiva del Club Esportiu Mediterrani en su sesión de fecha 8 de enero de 2003 (consistentes en solicitar a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, un préstamo hipotecario por un importe de 2.705.000 euros, con garantía hipotecaria sobre el edificio de su propiedad situado en la barriada de Sants, finca registral 8.211 del Registro de la Propiedad núm. 14 de Barcelona; aprobar y ratificar la escritura de préstamo hipotecario autorizada el día 8 de enero de 2003 por el que se formalizaba el anterior acuerdo, y facultar al Presidente de la entidad para que otorgue escritura pública en ejecución de los anteriores acuerdos) habían sido previamente autorizados por la Asamblea General.
Pues bien, tras examinar detenidamente las pruebas documentales invocadas por esta parte apelante en apoyo de su alegación de error de hecho y, señaladamente, el contenido del Acta de la Asamblea General Ordinaria de fecha 27 de abril de 2000 (de cuyo contenido se desprendería, siempre según esta parte recurrente, que en dicha Asamblea se debatieron y autorizaron, siquiera de forma implícita, los acuerdos de financiación mediante préstamo hipotecario posteriormente adoptados en la Junta Directiva de fecha 8 de enero 2003 ) este Tribunal no puede por menos de confirmar las conclusiones fácticas alcanzadas en este punto por el Juez a quo.
En efecto, de la lectura del acta invocada se extrae ciertamente que en la Asamblea de fecha 27 de abril de 2007 se aprobó la ejecución de unas obras denominadas Proyecto 2000 cuyo coste presupuestado era de 450 millones de pesetas (2.704.554,45 euros) y que en los debates previos a la aprobación se discutió, entre otras cosas, de las posibles vías para obtener la financiación necesaria para las obras, pero en modo alguno puede aceptarse que la decisión de aprobar la ejecución de unas obras genéricamente descritas implique y conlleve implícitamente la aprobación de cualquier decisión o disposición de naturaleza patrimonial que pudiera adoptar con posterioridad la Junta Directiva del Club para sufragar el coste de las obras cuya ejecución se aprueba; máxime cuando la disposición patrimonial finalmente adoptada precisaba estatutariamente de una autorización expresa de la Asamblea, autorización que necesariamente habría requerido para su validez de una información detallada y suficiente sobre los actos o disposiciones con trascendencia patrimonial que se pretendía llevar a cabo para financiar las obras proyectadas.
Procede, por tanto, la íntegra desestimación de este primer motivo del recurso interpuesto.
Recurso de don Rogelio , don Carlos Alberto y don Alejandro
SEGUNDO.- La común representación procesal de de don Rogelio , don Carlos Alberto y don Alejandro se alza asimismo contra la sentencia de primera instancia invocando también un supuesto error en la apreciación de la prueba documental practicada en el juicio oral.
Como quiera que los argumentos y alegaciones sobre las que se sustenta esta nueva alegación de error en la apreciación de la prueba documental practicada en primera instancia coinciden sustancialmente con los ya expuestos en el recurso formulado por don Justino , argumentos que han sido ya analizados en el fundamento jurídico anterior, no cabe sino reiterar aquí nuestra respuesta desestimatorio del motivo dando por reproducidos las razones ya expuestas en el indicado fundamento de derecho.
TERCERO.- Como segundo motivo de su recurso esta parte apelante impugna la sentencia de primera instancia en el particular relativo a la denegación de la pretensión de esta representación de que se condenara en costas a la acusación particular en atención a la temeridad y mala fe que ha caracterizado su actuación procesal.
El motivo no habrá de merecer estimación por cuanto es nítido que no puede tacharse en ningún caso de temeraria o incursa en mala fe procesal la actuación procesal de una acusación particular cuya pretensión acusatoria y punitiva ha merecido acogimiento parcial por parte del Juez de lo Penal (al condenarse a los acusados como autores de un delito de falsedad en documento mercantil), pronunciamiento condenatorio que ha resultado confirmado por este Tribunal de Apelación.
TERCERO.- El artículo 239 de No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por los recurrentes, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
los recursos de apelación interpuestos por don Justino , don Rogelio , don Carlos Alberto y don Alejandro , contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona en el marco del Procedimiento Abreviado número 263/2007, por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción para su ejecución y cumplimiento.
Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo lo acordamos, mandamos y firmamos.
Lo mandaron y firman el señor Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.
