Sentencia Penal Nº 186/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 147/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 186/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100352

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00186/2010

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 186/2010

En la Ciudad de Murcia, a trece de julio de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 18/2010 por delito de apropiación indebida contra Daniela , como parte apelante, representada por el Procurador de Lorca D. Salvador Díaz González de Heredia y defendida por la Letrado Dª María Luisa López Flores, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 147/2010 (el 1 de julio de 2010), señalándose el día 12 de julio de 2010 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2010 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Resulta probado, y así se declara, que el día 13 de enero de 2010, Luisa y Germán llegaron al Locutorio Telefónico Mundial, sito en la calle Mayor de Puerto de Mazarrón, Partido Judicial de Totana, donde trabaja Daniela , mayor de edad (nacida el día 13 de mayo de 1969), de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, e hicieron entrega a la misma de dos cheques, por importe de 1401,80 y 2102,65 euros, respectivamente, para enviar a sus familiares en Ecuador; pero la acusada, con ánimo de beneficiarse económicamente, en lugar de enviarlo, se apoderó del referido dinero, que asciende a la cantidad total de 3504,45 euros, y, tras sucesivos requerimientos de los perjudicados, interesándose por los problemas que impedían que el dinero llegara a sus familiares en Ecuador, finalmente les devolvió esa cantidad tras la interposición de la denuncia inicial de esta causa y antes de la celebración del juicio".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Daniela , como responsable criminalmente en concepto de autor del delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, fundamentándolo en síntesis en infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por haberse fundado la condena única y exclusivamente en la denuncia inicial en dependencias policiales de las víctimas y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción. Con carácter subsidiario, por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendida, y, subsidiariamente, se le imponga la pena rebajada en dos grados, con imposición de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad o la pena rebajada en un grado, fijándose la pena de 3 meses de prisión.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27 de mayo de 2010 señalaba que sí existe prueba que rompe el principio de presunción de inocencia, y que procede aplicar la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal , pero sin aplicarla como muy cualificada.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El día 13 de enero de 2010, Luisa y Germán llegaron al Locutorio Telefónico Mundial, sito en la calle Mayor de Puerto de Mazarrón, Mazarrón, Partido Judicial de Totana, donde trabajaba Daniela , de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, e hicieron entrega a la misma de dos cheques, por importe de 1.401,80 y 2.102,65 euros, respectivamente, para enviar a sus familiares en Ecuador.

Daniela les devolvió las cantidades referidas a Luisa y a Germán (1.401,80 y 2.102,65 euros, respectivamente), el 2 de marzo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por haberse fundado la condena única y exclusivamente en la denuncia inicial en dependencias policiales de las víctimas y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, sin que dichas manifestaciones se hayan vertido en la vista oral, al no comparecer los denunciantes/testigos al juicio. Y con carácter subsidiario, censura la inaplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .

SEGUNDO: Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos", y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo).

Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos: derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero, FJ 2 ) que "toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva".

En este caso no se ha practicado prueba válida alguna en el juicio oral (tal y como se constata al visionarse y escucharse el juicio oral -grabación audiovisual del mismo-), por cuanto la acusada se acogió a su derecho a no declarar (no introduciéndose en la vista oral, a solicitud del Ministerio Fiscal, la declaración de la misma que pudiera obrar en las actuaciones), y en cuanto a los dos testigos/denunciantes propuestos, los mismos fueron renunciados por el Ministerio Fiscal y la Defensa, sin que ante su incomparecencia, estando citados personalmente, el Ministerio Fiscal solicitase la suspensión del juicio oral a fin de asegurarse su presencia.

Al no constar causa alguna de imposibilidad de asistencia a la vista oral por parte de los dos testigos/denunciantes, o razón válida y eficaz que justificase la lectura de sus manifestaciones en el juicio oral, tampoco cabía su lectura en atención al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (norma de aplicación especial en los casos constitucional y jurisprudencialmente admitidos).

La única prueba documental obrante en las actuaciones no permite inferir racional y válidamente, con la debida seguridad y certeza, la actividad presuntamente delictiva objeto de acusación, la apropiación indebida, por cuanto sólo se reflejaría la devolución el 2 de marzo de 2010 a Luisa y Germán , por parte de la acusada, del dinero recibido para enviarlo a Ecuador el 13 de enero de 2010.

En consecuencia, ante la ausencia absoluta de prueba válida acusatoria practicada en la vista oral, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y absolver a la acusada del delito de apropiación indebida por el que fue condenada en la instancia, lo que excusa del análisis de la petición subsidiaria formulada.

TERCERO: Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas en la primera instancia y en esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Daniela , contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Juicio Rápido Nº 18/2010 -Rollo Nº 147/2010-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a Daniela de la acusación por apropiación indebida contra ella formulada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas en la instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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