Sentencia Penal Nº 186/20...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Penal Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 54/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 186/2010

Núm. Cendoj: 36057370052010100124

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1207

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00186/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 005

Rollo : 0000054 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000284 /2009

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el

Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 186/10

En VIGO-PONTEVEDRA a Veintiuno de Junio de 2010.

En el presente rollo de apelación num. 54/10 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num. 284/09 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Vigo, en el que son partes como apelante D. Jesús María y como apelado D. Juan Alberto , Cia AXA y Banque PSA Fincance España.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de Julio de 2009 el Juez de Instrucción num. De Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Probado y así lo declaro que el día 13 de octubre de 2008, alrededor de las diez de la mañana, Juan Alberto circulaba por la Calle Torrecedeira de esta ciudad en el vehículo Peugeot Partner con matrícula ....-CKB , con seguro en vigor con la entidad Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, cuando al encontrarse en el paso de peatones, cuya visibilidad se obstaculizaba por vehículos mal estacionados detuvo su vehículo colisionando levemente con unos peatones que cruzaban por medio de dos de estos vehículos a los que no vio.

Consecuencia del accidente, Jesús María , de 45 años de edad, sufrió contusión en su rodilla, para cuya curación requirió tratamiento médico y rehabilitador. Tardando en curar de sus lesiones un total de 118 días de los cuales 15 permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, siendo los restantes de carácter no impeditivo, restándole como secuela _abeada_ postraumática de carácter leve."

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo declarar y declaro la libre absolución del denunciado Juan Alberto , al no resultar acreditada la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, y en consecuencia la no declaración de responsabilidad de la entidad Axa Aurora Ibérica de Seguros y reaseguros, en su condición de responsable civil directo, ni de la entidad Banque PSA Finance España, como responsable civil subsidiaria."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por D. Jesús María se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO.- No discutidos los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Instrucción solo cabe aquí conocer ante que tipo de culpa nos encontramos.

El Tribunal Supremo tiene establecido que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica, sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, configurándose la primera por la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela, reflexión y cordura, fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, reflejando una desatención relevante de lo que es exigible a cualquier persona, omitiendo primarias normas de cuidado _abeada_otas de amplio riesgo o peligro, indicadoras de trascendente menosprecio o infraestimación de las normas corrientes de convivencia colectiva; mientras que la denominada leve sólo supone una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Matizando más todavía, y centrados en el supuesto de autos enjuiciado, la cuestión, dentro de la levedad de partida del comportamiento, se ciñe al tema de la existencia o no de imprudencia penal. Y es que una ligera infracción de los deberes de cuidado dará lugar ya a una imprudencia leve, que desde ese momento nos constriñe al planteamiento del dilema del límite mínimo de la imprudencia punible, esto es de la distinción entre ilícito civil y penal. Y no siempre es fácil deslindar si la culpa concurrente en un determinado supuesto de hecho rebasa o no las barreras que delimitan la civil y la penal, para lo que será necesario atender a las concretas circunstancias de cada caso.

Sobre este último punto, la doctrina ha considerado que en el caso de ligeras desviaciones respecto del riesgo permitido, la acción no merece reproche penal. Pero sí en caso contrario. Es decir, que dentro de la levedad de un comportamiento, si no se está en el caso de ligeras desviaciones respecto del riesgo permitido, la acción realizada merecerá reproche penal.

En el supuesto enjuiciado, la conducta protagonizada por Juan Alberto , hemos de convenir, es de escasa entidad, y supone una ligera desviación respecto del riesgo permitido, pues lo cierto es que circulaba a muy poca velocidad, ya que detiene el vehículo y sólo golpea levemente a unos peatones a la altura de un paso de peatones, cuya visibilidad se obstaculizaba por vehículos mal estacionados; peatones que cruzaban por medio de dos de estos vehículos, y a los que ni siquiera derriba al suelo, resultando únicamente lesionado, como consta en autos, Jesús María , a quien solo roza, sufriendo una " contusión en la rodilla izquierda".

En cualquier caso, el recurso interpuesto por Jesús María , en cuanto pretende la condena del denunciado, el mentado Juan Alberto , por la comisión de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP , no puede prosperar, tratándose aquí, como se trata, de una sentencia absolutoria, a la que se llega tras la practica y valoración de prueba subjetiva, lo que constriñe a tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, según se precisa en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, que dispone que "En el caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". No obstante, conviene recordar, el pronunciamiento absolutorio del Juez de instancia es con independencia de las consecuencias indemnizatorias que fueran procedentes en el orden civil, ya que la sentencia recaída en el juicio penal no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía civil, pudiendo los tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven (SSTS 19 de febrero de 1945, 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994, 14 de abril de 1998 y 29 de mayo de 2001 ). Esto es, la sentencia absolutoria en juicio penal no impide apreciar imprudencia civil (SSTS de 18 de octubre de 1999 y 16 de Octubre de 2000), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que fuera del supuesto previsto en el párrafo 1 del art. 116 L.E.Crim . -declaración de que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiera podido nacer- o cuando se declare que una persona no fue el autor del hecho, la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgado en el proceso civil; por tanto no empece se pueda entablar acción civil por culpa extracontractual, ya que no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (STS de 31 de enero de 2000 ).

Por último, la crítica del esquema racional empleado en la sentencia apelada, incluso de estar justificada, lo que no es el caso, carecería de particular trascendencia, pues conforme a un razonamiento general, el derecho a una motivación razonable conlleva notables diferencias en sus consecuencias entre la motivación de una resolución condenatoria y otra absolutoria, pues si la irracionalidad en la valoración de la prueba de cargo debe determinar ordinariamente la estimación del recurso frente a una sentencia condenatoria, pues la presunción de inocencia no ha sido debidamente desvirtuada, no sucede lo mismo en las sentencias absolutorias, ya que no existe un principio de presunción de inocencia invertida. El hecho de que el órgano sentenciador no motive de modo suficientemente razonable por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad del acusado, no significa, en absoluto, que éste deba ser condenado. La posición de acusación y defensa en el proceso penal no son simétricas, pues lo impiden el principio de presunción de inocencia y el "in dubio pro reo".

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, con declaración, eso sí, de oficio de las costas de esta alzada, al no existir méritos para su imposición (arts. 239 y ss. LECrim .).

En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la CE.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado Por Dª Rosa Marquina Tesouro, en representación de D. Jesús María , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, dictada en Juicio de Faltas nº 284/09 , de fecha 9 de julio de 2009, SE CONFIRMA dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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