Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 44/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 186/2010

Núm. Cendoj: 38038370022010100290


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 186/10

ILTMOS.SRES.:

PRESIDENTE;

D.JOAQUIN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

Dª FRANCISCA SORIANO VELA (PONENTE)

D.JAIME REQUENA JULIANI.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de 2.010.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación núm. 44/2.010 de la causa núm. 433/06 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal núm. 1, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Segismundo , representado por el Procurador de los Tribunales D. TOMÁS RUMEU DE LORENZO CÁCERES y defendido por el Letrado D. CLEMENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª FRANCISCA SORIANO VELA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 24 de noviembre de 2.009, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguientes: "Que debo condenar y condeno a Segismundo , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.4º, 239.1º, 241.1 y 74, del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (6ª del art. 21 CP ), a la pena de dieciocho meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales. Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Don Luis Miguel y a Doña Apolonia , en la cantidad de 1.663,19 euros, en que han sido tasados los efectos sustraídos y no recuperados propiedad de cada uno de ellos, y a Doña Debora en la cantidad de 643,3 euros. Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.Que debo declarar y declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal del acusado, Borja , por el delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal ; por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:" PRIMERO:Sobre las 12:30 horas del día 15 de febrero de 2000, el acusado, Segismundo , mayor de edad, sin antecedentes penales, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio, y usando un destornillador para desencajar las puertas, entró en el domicilio de Luis Miguel , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , EDIFICIO000 , planta NUM001 , nº NUM002 , Buzanada, Arona, llevándose de su interior, una consola de vídeo juegos, siete juegos, unas zapatillas de deportes, dos coches maquetas, una esclava de oro, un par de pendientes de oro, un par de pendientes de plata, una cruz de Caravaca en oro, un colgante de oro en forma de hoja, un anillo de oro con diamantes y una esmeralda, una alianza de oro, cuatro anillos de oro de distintos tipos, una esclava de oro con eslabones, un cordón de oro, un colgante en forma de corazón y un colgante en forma de letra N. Posteriormente, al ser detenido el acusado, fueron recuperados en poder del mismo una consola de vídeo juegos, cuatro juegos, dos coches de maquetas, una esclava de oro, un par de pendientes de oro, un par de pendientes de plata, una cruz de Caravaca en oro, un colgante de oro en forma de hoja, Los objetos recuperados han sido tasados en 535,66 euros, y los no recuperados en 1.663,19 euros. Las joyas sustraídas, a excepción de las dos esclavas y dos anillos de oro, eran propiedad de Doña Apolonia , que en la fecha de los hechos convivía en el domicilio con Don Luis Miguel .SEGUNDO.- Ese mismo día, con la misma intención y utilizando el mismo procedimiento, el acusado, entró en el domicilio de Debora , sito en la CALLE000 , EDIFICIO000 , NUM003 , NUM004 , Buzanada, Arona, llevándose de su interior, dos alianzas de oro, una esclava de oro, una cadena de oro gruesa con un corazón de piedra de color lila, un par de pendientes de oro con pequeños brillantes, una cadena de oro con un Cristo y una pulsera de oro. Recuperándose, al ser detenido el acusado y en poder del mismo, un par de pendientes de oro, una cadena de oro con un Cristo y una pulsera de oro. Los objetos no recuperados han sido tasados en 643,30 euros, de los recuperados solo han sido tasados el par de pendientes en 108,18 euros. TERCERO.- Posteriormente, el acusado, Segismundo , vendió por 90 euros, parte de las joyas no recuperadas, al acusado, Borja , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien los adquirió con conocimiento de su procedencia ilícita y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito. "

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Segismundo admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y Fallo, solicitándose por el recurrente la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 y 21.2 y 21.4 .

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 24 den noviembre de 2.009, D. Segismundo , recurso que se fundamenta en error en la apreciación de la prueba, en el sentido de no haberse aplicado la eximente incompleta al encontrarse bajo la influencia del síndrome de abstinencia, así como la circunstancia del 21.2ª del C.P. de haber actuado a causa de su grave adicción a las drogas, de igual forma se aduce que concurre la atenuante del artículo 21.4 del C.Penal .

El Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia ha indicado que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal -art. 20.2 C.P .-, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal por la vía del art. 21.2ª del Código Penal -propia atenuante de drogadicción-, o como atenuante analógica -art.21.6º - ( STS. 2-6-00 , 20-6-02 , 29-903, 1-3-04 ó 26-7-06 , entre otras); siendo de aplicación la eximente completa del art. 20.2 cuando a consecuencia de la ingesta previa de sustancias estupefacientes o por hallarse bajo el síndrome de abstinencia en el momento de comisión del hecho delictivo el agente tenga sus facultades intelecto-volitivas totalmente anuladas hasta tal punto que no sea consciente de lo que hace; mientras que la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 cuando concurra una intoxicación no plena pero importante por drogas o de un síndrome de abstinencia a las mismas de una gravedad especial, con intensa disminución de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas o para actuar conforme a esa comprensión; siendo de aplicación la atenuante de drogadicción propiamente dicha del 21.2, como reseñó el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de Julio de 2.006 "...cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada " a causa" de aquella ( SSTS 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 )..."; y, por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Asimismo ha señalado la Doctrina Jurisprudencial su total irrelevancia en cuanto "la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad". ( SSTS 15-12-94 , entre otras muchas).

En el presente caso la Sala comparte el criterio de la Juez de Instancia que hace un detallado y minucioso razonamiento de su denegación, debiendo solamente señalarse que en el Parte del Servicio Canario de Salud (folio 22), lo que consta es síndrome de abstinencia (según refiere), sin que nada se concrete por el médico que le atendió, además, los hechos objeto de Enjuiciamiento ocurren el 15 de Febrero de 2.000 sobre las 12:30 horas, y el acusado es conducido por la Policía de Playa de Las Américas a las 14:45 horas del día 16 de Febrero.

Por todo lo expuesto procede desestimar la aplicación de las circunstancias alegadas.

En cuanto a la aplicación del artículo 21.4 del C.Penal , hay que señalar que la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el propio artículo 21.4 de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por cuanto reiteradamente se ha acogido por el TS como tal circunstancia analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe ( SSTS de 20 de octubre de 1997 , 13 de Julio y 6 de Octubre de 1998 , 22 de abril de 1999 y 30 de Mayo de 2001 , entre otras); y ello es así porque en las atenuantes "ex post facto", como aquí ocurrió ya que no podemos obviar que su colaboración se produjo con posterioridad a su detención, el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del art. 21.4º , y se debe de apreciar porque gracias a su colaboración se pudo detener al coacusado, siguiéndose el procedimiento contra el mismo, dictándose auto de Apertura del Juicio oral como autor de un delito de receptación, siendo finalmente absuelto por concurrir respecto al mismo la prescripción, por lo que procede la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 de colaboración.

La Sentencia de instancia califica los hechos como un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada del artículo 74 del C.Penal .

El artículo 74.2 establece que si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En éstas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

La Doctrina de Tribunal Supremo tiene declarado que cuando se trata de infracciones contra el patrimonio aplica el artículo 74.2 , que prevé sumar las cuantías de los diferentes delitos o faltas para sancionar conforme al perjuicio total causado, y no el artículo 74.1 que ordena la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior.

Se trata de una norma específica, la del artículo 74.2 , cuya aplicación excluye la genérica del artículo 74.1 ( SSTS 771/2.000, de 9-5 , 350/2002, de 25-2 ; 155/2004, de 9-2 ; 678/2.006, de 7-6 , entre otras).

Teniendo en cuenta la cuantía de lo sustraído, y la pena establecida en el artículo 241.1 , la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, la que aplica la Sentencia de instancia rebajando dos grados, y la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 de colaboración la pena que se impondrá será la de nueve meses de prisión.

SEGUNDO: Las costas procesales se declaran de oficio en ésta instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por D. Segismundo contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Santa Cruz de Tenerife , la que revocamos en parte, en el sentido de aplicar la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 de colaboración, e imponiéndole la pena de nueve meses de prisión, manteniéndose íntegramente el resto de la Sentencia y declarando las costas de ésta segunda instancia de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Itma.Sra,. Magistrada Dª FRANCISCA SORIANO VELA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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