Sentencia Penal Nº 186/20...io de 2011

Última revisión
17/06/2011

Sentencia Penal Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 84/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011100177

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1698

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00186/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 51 2 2010 0004727

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2011 C

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 /2010

RECURRENTE: Humberto

Procurador/a: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Letrado/a: MARIAN ANTELO DORREGO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA 186

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

DÑA. NELIDA CID GUEDE

DÑA. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

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En PONTEVEDRA, a diecisiete de Junio de 2011.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, en representación de Humberto , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 414 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto, como autor criminalmente responsable de:

A) un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de MIL OCHENTA EUROS (1080 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y a la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA.

B) Un delito de DESOBEDIENCIA, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y a la de dilaciones indebidas a la pena de TRES MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Un DELITO DE RESISTENCIA, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y la de dilaciones indebidas a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D) Una FALTA DE LESIONES, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de SEIS euros, haciendo un total de CIENTO OCHENTA EUROS (90 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

E) Una FALTA DE DAÑOS, a la pena de MULTA DE QUINC.E. DIAS, con un cuota diaria de SEIS euros , haciendo un total de NOVENTA EUROS (90 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de las costas causadas, absolviéndolo de la otra falta de lesiones de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción.

En concepto de responsabilidad civil, Humberto indemnizará al Agente NUM000 en la suma de 90 euros y al Concello de Tui en la suma de 315 euros.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la Sentencia apelada:

"" UNICO. Probado y así se declara que el día 2 de octubre de 2005 por la tarde, el acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por el casco urbano de Tui pilotando el ciclomotor Derbi Matrícula R-....-CBX después de haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban ostensiblemente su aptitud para el manejo del mismo. Observada tal circunstancia por Agentes de la Policía Local fue interceptado por éstos , observando que presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol, agresividad, discurso incoherente e imposibilidad de mantenerse en pie. A continuación, Humberto fue requerido por la patrulla para realizar la prueba de alcoholemia, negándose a ello a pesar de haber sido advertido de las consecuencias que comportaba su negativa. En el curso de dicha intervención, y cuando iba a ser detenido, el acusado, con ánimo d menoscabar el principio de autoridad , ofreció fuerte oposición al Agente NUM000, llegando a tirarle los grilletes al suelo lejos de su alcance, momento en el que se inició un forcejeo con la finalidad de reducirlo, resultando dicho Agente con lesiones consistentes en erosiones en el codo , de las que curó en tres días no impeditivos tras una primer asistencia. Una vez en los calabozos municipales, el acusado, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, comenzó a dar golpes al mobiliario de la celda que produjeron la rotura del lavabo y del inodoro, desperfectos cuya reparación ascendió a la suma de 315 euros"".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal , se presentó escrito de alegaciones, solicitando la confirmación de la Sentencia.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados , para la resolución del recurso.

Fundamentos

Primero .- Por el juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó, con fecha 8 de Marzo de 2011 , Sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos de condena:

"Que debo condenar y condeno a D. Humberto, como autor criminalmente responsable de

A) Un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de mil ochenta euros (1.080 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y a la privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

B) Un delito de desobediencia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y la de dilaciones indebidas , a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Un delito de resistencia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y la de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D) Una falta de lesiones, a la pena de un mes con una cuota diaria de seis euros , haciendo un total de ciento ochenta euros (90 euros -sic- ), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

E) Una falta de daños a la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de noventa euros (90 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas , condenándolo asimismo al abono de las costas causadas, absolviéndolo de la otra falta de lesiones de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción.

En concepto de responsabilidad civil, Humberto indemnizará al Agente NUM000 en la suma de 90 euros, y al Concello de Tui en la suma de 315 euros" .

Frente a dicha resolución se alza el encausado, impugnando su recurso el Ministerio Fiscal.

Segundo.- Se aceptan en su integridad los fundamentos de la Sentencia de instancia, que damos por reproducidos al objeto de eludir innecesarias repeticiones.

Tercero. - Por el primer motivo de su recurso, el condenado interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada "y ello en base a que se trata de unos hechos ocurridos el 2 de octubre de 2005 cuya instrucción resulta extremadamente sencilla, y para su enjuiciamiento hubo de esperar hasta el día 8 de marzo de 2011 , es decir, casi cinco años y medio por causas que no resultan imputables al acusado ni a su actuación procesal" .

El Juzgador a quo apreció y aplicó en su Sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, si bien, obviamente, no con la naturaleza de muy cualificada, por cuanto "desde que ocurren los hechos, octubre de 2005 , hasta que se turnan al Juzgado de lo Penal, 28 de diciembre de 2010, habrán transcurrido más de cinco años, y el procedimiento no puede ser considerado de una complejidad tal que justifique el transcurso de un plazo tan largo de tiempo, por lo que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas (hoy recogida con sustantividad propia en el art. 21.6 del CP según redacción dada por LO 5/2010 )" .

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2001 , "el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2º de la CE, y también en el art. 6.1º del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . En dichos Tratados Internacionales, suscritos por el Estado español, y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la CE, se formula el Derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones , sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.

En cuanto a la forma de reparar la lesión del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha sido doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el cauce para compensar la vulneración es el indulto, con las posibilidades de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitaba la solicitud de la medida de gracia según prevé el art. 4 ap. 4 del CP (dicha doctrina se reflejó en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 29 Abr. 1997, en el que se llegó a la conclusión de que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 Jul. 1982, dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el Derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del Derecho del acusado a ser Juzgado en un plazo razonable.

En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 May. 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que "la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP ".

De conformidad con el criterio de dicho Pleno , la Sentencia de esta Sala Segunda número 934 de 1999, de 8 Jun ., estimó correcta la aplicación de la atenuante analógica 10ª del art. 9 del CP. De 1973 y 6ª del art. 21 del CP de 1995, para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso. Según la mencionada Sentencia: a) los Tribunales deben tener la capacidad de reparar la lesión de un Derecho fundamental, por lo que desplazar tal facultad del ejecutivo resulta difícilmente compatible con la norma del art. 117 de la C.E. ; b) negar a los Tribunales competencia para reparar la vulneración del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supondría recortar el Derecho a la tutela judicial efectiva; c) el legislador no ha dado una solución expresa a la cuestión en el nuevo Código Penal. Se considera en la citada Sentencia 934 de 1999 que si la Ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, en los supuestos previstos en los arts. 58 y 49 del CP, es también evidente que con más razón debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo , en el caso de las dilaciones indebidas del proceso.

La nueva doctrina se ha aceptado en las Sentencias 1033/99 de 25 Jun ., 386/2000 de 13 Mar ., 112/2000 de 24 Jun . y 46/2001 de 24 Ene ., en la que se acordó que la atenuante analógica para compensar las dilaciones indebidas, habría de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena".

Y la ST.S. de 3 de Junio de 2005 expone: "Es lícito apreciar cualquier circunstancia atenuante, incluso la analógica, de esta manera cualificada , pues la ley penal no lo prohíbe. También cabe en estos casos relacionados con el Derecho fundamental relativo a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE .

Sin embargo, tampoco en estos casos debe perderse de vista el criterio de la proporcionalidad de la pena en relación con la conducta punible correspondiente. Es poco frecuente en las Sentencias de esta sala apreciar como muy cualificada esta clase particular de circunstancia atenuante analógica, probablemente porque la causa de su apreciación no se encuentra en el mismo hecho delictivo, sino en una razón procesal con relación a sucesos acaecidos en un tiempo muy posterior a aquel otro en que el suceso punible tuvo lugar".

Sólo unas importantes dilaciones indebidas pueden justificar la apreciación de esta atenuante como muy cualificada. Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de Mayo, y 506/2002, de 21 de Marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003 , de 3 de Marzo, por hechos sucedidos en 1993 y Juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001 , de 13 de Marzo de 2002, de la Sentencia 32/2004, de 22 de Enero (duración del proceso: 14 años), en Sentencia de 11 de Noviembre de 2004 (por un retraso de más de 8 años), y 27 de Diciembre de 2004 (de casi 5 años).

En el supuesto que ahora nos ocupa nos encontramos un lapso temporal de cerca de cinco años y medio entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento en primera instancia, lo que conduce a la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas pero no en el grado pretendido por el recurrente -como muy cualificada-. Y ello encuentra su razón en que el retardo en la instrucción de la causa, aunque ayuno de justificación y explicación desde la perspectiva de la complejidad de la causa, carece de la trascendencia e importancia pretendida como para estimar las dilaciones más allá de constitutivas de una atenuante analógica no cualificada.

Cuarto.- Por el segundo motivo, el apelante solicita su libre absolución en lo que se refiere a las faltas de daños y lesiones por los que fue condenado.

Alude así , en primer lugar, respecto de la falta de lesiones, a las "numerosas contradicciones habidas en la declaración de los dos únicos testigos, agentes de la policía local de Tui".

Evidentemente, sin mencionarlo, el recurrente se ampara en la existencia de error en la valoración de la prueba y, consiguientemente , en definitiva, en la infracción del Derecho a la presunción de inocencia. Pues bien, el argumento no ha de ser acogido por la sencilla razón de que entendemos que, en el presente supuesto, la presunción de inocencia, tal y como, por otra parte, apreció el Juzgador de instancia, ha sido eliminada por la prueba de cargo , más que suficiente, obrante en las actuaciones , siendo así que la valoración del acervo probatorio , al contrario de lo que se pretende argumentar en el escrito de recurso, no se revela irrazonable o arbitraria, pretendiendo el apelante con su impugnación, pues, la sustitución de la recta y ponderada valoración de la prueba efectuada por el Juez, por la suya propia.

Como es sobradamente conocido, el Derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso, en el que, como se pone de manifiesto en el segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, ha quedado acreditado, por las claras y contundentes declaraciones de los Agentes de la Policía Local de Tui que intervinieron en los hechos, cómo el ahora apelante, tras aparecer en motocicleta en la zona del mercadillo de la precitada localidad gritando e insultando a la gente, con evidentes muestras de la previa ingesta de bebidas alcohólicas , fue conminado por aquéllos para la práctica de la prueba alcoholométrica, a lo que el ahora apelante, tras un primer asentimiento, se negó, motivo por el cual se inició un forcejeo con el Policía Local NUM000 cuando éste iba a proceder a su detención y se vio en la tesitura de tener que reducirle, sufriendo el Agente las lesiones constatadas al folio 53.

Por consiguiente, ningún error en la valoración de la prueba podemos apreciar cuando , reiteramos, el relato fáctico que recoge la Sentencia de instancia tiene su fundamento en las declaraciones de los Agentes actuantes, las cuales el visionado del soporte videográfico del juicio permite corroborarlas como coherentes tanto desde un punto de vista interno -esto es, persistentes en el tiempo y no contradictorias o ambiguas- como externo -confrontando las declaraciones de los dos Policías Locales prestadas en el plenario-.

En segundo lugar, respecto de la falta de daños alega que "no concurre un elemento fundamental del tipo cual es la de haber causado los daños intencionadamente", aludiendo a que padece un trastorno de la personalidad diagnosticado, con agorafobia y claustrofobia, por lo que, concluye , "no era dueño de sus actos en el momento del encierro y que la mezcla de alcohol y el trastorno diagnosticado provocaron una reacción incontrolable que le llevó a arremeter contra todo lo que le rodeaba e incluso contra su propia vida" .

No puede compartir la Sala el razonamiento, por cuanto del informe médico forense obrante a los folios 93 a 95 del expediente, con las explicaciones y aclaraciones efectuadas en la vista por su autora Dña. Rosario, cabe concluir, de un lado, que si bien el apelante , efectivamente, parece sufrir un trastorno por abuso de alcohol que le provoca un estado de agitación asociado a la fase de intoxicación, sin embargo, no obstante producirse los hechos en Estado de embriaguez, se encontraba con una disminución de sus capacidades volitivas aunque con sus capacidades intelectivas poco o nada afectadas. En otras palabras, el informe forense lo que no permite es considerar probado que el ahora apelante tuviera durante la ejecución del delito totalmente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, y que ello le impidiera comprender lo ilícito de su actuación, por lo que no estimamos procedente la aplicación de la circunstancia eximente a la postre solicitada por la defensa. Más aun si cabe cuando en Sala la misma forense aludió a que la agorafobia y claustrofobia , trastornos en que pretende sustentar el condenado su falta de responsabilidad penal, únicamente producen en determinadas situaciones reacciones de ansiedad, pero no de agresividad.

Quinto. - Por el siguiente motivo se pretende la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , toda vez que el acusado ha procedido "a reparar el daño ocasionado a la víctima en su integridad en momento anterior a la celebración del juicio oral , pues a primer requerimiento ha consignado en la cuenta del Juzgado el importe que le fue requerido que asciende a 465.-?, y que ingresó justo al día siguiente de ser requerido a tal fin según consta acreditado en la pieza separada de responsabilidad civil" .

El propio razonamiento de la parte lleva a la desestimación del motivo. Porque si las circunstancias modificativas necesitan pruebas que las sostengan , debiendo quedar tan acreditadas como el hecho mismo enjuiciado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 2001 ), también es criterio jurisprudencial que la mera prestación de fianza para garantizar las responsabilidades civiles, como aquí ha acontecido (ver folios 116 , 120 y 122 de las actuaciones), no puede valorarse como reparación o disminución del daño a los efectos de esta atenuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003, 20 de febrero de 2002 y 21 de diciembre de 1998 ), pues el acusado en ningún momento satisfizo la responsabilidad civil, limitándose a cumplir el mandato judicial al consignar en la cuenta de depósitos del Juzgado el importe de la fianza exigida.

Sexto. - Se interesa , finalmente, la aplicación de la cuota multa en su cuantía mínima de dos euros, toda vez que a raíz de un accidente laboral ha sufrido merma muy significativa de sus posibilidades económicas, teniendo que afrontar los gastos del préstamo hipotecario y demás cargas familiares con unos ingresos que rondan los 500 euros.

Se denuncia, pues, la indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal al no graduar debidamente la Sentencia recurrida la cuantía de la cuota de la pena de multa impuesta.

Sin embargo, no puede entenderse que la cuota de seis euros impuesta sea desproporcionada ni excesiva, al no desprenderse de las actuaciones que el acusado se encuentre en una situación de indigencia o carente de recursos, supuesto al que se debe reducir la fijación de la cuota diaria mínima de dos euros , a no ser que, como refiere las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de Julio de 2001 y 15 de Marzo de 2002 , "se pretenda variar el contenido del sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo ( S.T.S. 7 abril de 1999 , 24 de febrero de 2000 ; 22 y 26 de octubre de 2001 )".

Séptimo. - No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección Segunda de la audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Humberto, contra la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2011, dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente Resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , con testimonio de esta Sentencia para su eficacia y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo magistrado que la dictó estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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