Sentencia Penal Nº 186/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 71/2011 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0001302

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000071/2011 -G

Procedimiento Abreviado - 000222/2010

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 3 de los de Alzira

Procedimiento: P.A. nº 142/09

SENTENCIA Nº 000186/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente/a :

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12-11-2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000222/2010, seguida por delito de mal trato de violencia de género contra Abel .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Abel , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ANGELA MONTORO CERVERO y defendido por el Letrado D/Dª DAVID CERVERO LLACER; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que, el acusado Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 1.30 horas, cuando se encontraba con su esposa Covadonga , acompañados de su hija menor de edad, en la calle Luis Vives sita en la localidad de Algemesí, tras discutir con ésta, le agredió, propinándole dos patadas que le causaron un hematoma en el muslo izquierdo , del que tardó en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Abel como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 70 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años , y conforme al Art. 57 del C.P se establece la prohibición de acercamiento del acusado a la víctima, a su domicilio o al lugar donde esta se encuentre en un radio de 100 metros, así como de comunicar con ella durante un año y seis meses.Todo ello mas el pago de las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Abel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión revocatoria de la sentencia por falta de prueba tendría que ser acogida si fuera cierto que en el juicio oral no se ha debatido la declaración sumarial del acusado, pero el acta de la vista muestra lo contrario, y debido a ello ha de hacerse constar la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Bajo el amparo de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mencionado artículo, la primera contestación que provocan las alegaciones del apelante es la de que la declaración del acusado también forma parte de las posibilidades ofrecidas por el precepto, dado que la referencia a los sujetos testigos se entiende en sentido amplio comprendiendo a todos los deponentes. En segundo lugar tampoco el silencio del acusado impide la comparación con su anterior declaración, pues esta postura procesal es un modo de responder defensivamente, permitiendo el contraste entre las dos realidades procesales mostradas. Y por último, las mencionadas declaraciones sumariales han sido introducidas en la vista a través de la prueba documental, toda ella reproducida por ambas partes sin expresa impugnación por la contraria, y lo que es más importante, por lo que concierne a las declaraciones del acusado, el Ministerio Fiscal las ha introducido directa y expresamente en el debate, dando oportunidad a la Defensa para que alegara lo que estimara oportuno en contra de la efectividad probatoria de las mismas. No puede decirse en su consecuencia que el tema de las declaraciones sumariales no ha sido tratado en el acto de la vista, siendo ese el procedimiento común, avalado además por la jurisprudencia del Tribunal supremo.

SEGUNDO.- El medio probatorio señalado constituye prueba directa del suceso imputado, conformada por la confesión clara del acusado, aunque no es la única prueba. Los agentes de la autoridad aportan información corroboradora en calidad de testigos directos de los indicios observados: el llanto y los nervios de la víctima, la postura evasiva del acusado y la situación en general de la pareja, permite deducir que acababa de producirse una agresión, a cuyo poderoso indicio se suma el del motivo por el que los policías comparecen, igualmente el de la llamada por agresión.

El cierre probatorio lo compone el parte de lesiones, plenamente congruente con la confesión del acusado, a la que dota de una fuerza probatoria irrefutable en tanto que pone de manifiesta los resultados materiales de la agresión admitida, sin otra explicación distinta respecto al origen de la lesión que haya sido siquiera apuntada.

Con lo dicho no es necesario discutir acerca de la validez del testimonio de referencia de los agentes respecto a las manifestaciones de la víctima en el momento inmediato a los hechos, fuente informativa distinta a la utilizada, que sólo afecta al resto de datos observados y escuchados por los deponentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Abel , contra la sentencia nº 692/10, de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el Juicio oral nº 222/10 -B.

SEGUNDO.- Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- Se condena en costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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