Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 117/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2011-0004375
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000117/2011- RECURSOS -
Dimana del Nº 000095/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante Reyes
Abogado MARTIN MARCOS OYARZUN
Procurador LUIS M. GONZALEZ LUCAS
Apelado Leandro
Abogado JUAN CARLOS FUENTES DOMENECH
Procurador CARMEN LOZANO PASTOR
SENTENCIA Nº 000186/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a veinte de abril de dos mil doce
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 166/2011, de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 95/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 221/2009 del Juzgado de Instrucción de Alicante-6, por delito impago de pensiones; Habiendo actuado como parte apelante Dª. Reyes , representado por el Procurador D. LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS y dirigido por el Letrado D. MARTIN MARCOS OYARZUN y, como parte apelada D. Leandro representado por la Procuradora Dª. CARMEN LOZANO PASTOR y dirigido el Letrado D. JUAN CARLOS FUENTES DOMENECH y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante dictó sentencia de divorcio en fecha 10 de marzo de 2005 imponiendo al hoy acusado D. Leandro la obligación de abonar a Dª Reyes la cantidad de 280 euros mensuales como pensión de alimentos para su hija menor de edad. En fecha 4 de febrero de 2009, Dª Reyes presentó demanda ejecutiva derivada del impago de 670 euros correspondientes al período junio a septiembre de 2007, así como de otras cantidades en concepto de actualización de la pensión, más las mensualidades de enero y febrero de 2009. El acusado había sido despedido de su empresa en enero de 2009. En virtud de la demanda ejecutiva, en fecha 17 de febrero de 2009 se acordó el embargo de las prestaciones por desempleo. Esos embargos han continuado hasta el presente, y a través de los mismos y de algunos pagos efectuados directamente por el acusado, la deuda por pensiones atrasadas se sitúa en la actualidad en torno a los 1.000 euros '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Absuelvo a D. Leandro y declaro las costas de oficio '.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D.ª Reyes , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 18 de abril de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone en este caso recurso de apelación la acusación particular al que se oponen el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, contra la sentencia absolutoria de un delito de abandono de familia por no resultar acreditada la concurrencia de los elementos integradores de la conducta.
El motivo del recurso se concreta en invocar una valoración errónea de la prueba que provoca la indebida aplicación del principio de presunción de inocencia, de que la imposición de costas a la acusación particular resulta improcedente.
El recurso de la acusación particular pretende así efectuar una nueva valoración de la prueba personal en esta alzada debe perecer. En efecto, la sentencia de instancia absuelve al acusado argumentando la inexistencia de prueba de cargo bastante para estimar destruida la presunción de inocencia haciendo una valoración de la prueba personal, concretamente las manifestaciones del acusado y la de la testigo, valorando al albur de sus declaraciones los documentos obrantes en las actuaciones, para concluir que faltan elementos suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia, en la medida que la irrelevancia (no en términos absolutos, pues sin duda los incumplimientos son relevantes para quien los padece, sino en términos relativos, pues de 20.000 € que integran la obligación, la deuda se concreta en unos 1.000 €) de los impagos de los que no cabe inferir la voluntad renuente al cumplimiento, sino una posible imposibilidad de hacerlo motivada en este caso, por la propia contingencia de los embargos para hacer efectivo el importe de la prestación alimenticia, que limita la capacidad para el pago voluntario de los mismos.
La doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 1 /2.010, de 11 de enero ) señala que el Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto en primer grado debe haberlo oído, así como a los testigos y peritos ya que, si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas personales bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, se vulneraría el artículo 24 de la CE , pues se produciría una nueva valoración de esos elementos probatorios con modificación de los hechos probados vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que afirma que cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho. Por lo tanto, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 197/2002, 198/2002, 200/2002 todas ellas de 28 de Octubre de 2002, 41/2003, de 27 de febrero, 68/2003, de 9 de abril, 118/2003, de 16 de junio, 189/2003, de 27 de octubre, 192/04, de 2 de noviembre, 65/2005, de 14 de marzo, 338/2005, de 20 de diciembre, y 11/2007, de 15 de enero, entre otras).
Además, aun cuando se trate de apreciar pruebas objetivas, si se deben valorar junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional también veda la posibilidad de revocar la sentencia absolutoria sin practicar la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem'( STC 198/2002 ).
Y el TS ha aclarado que la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, ya que la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo- espacial de quien declara y ante quien se declara ( STS 21/5/09 y, en el mismo sentido, la STC 120 /2009, de 18 de mayo ).
Y todo ello se conjuga con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado que supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial( artículo 24 de la CE , artículo 11de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y que es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Si a eso unimos que la repetición de pruebas, según las restricciones del art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , no sería legalmente posible, todo ello hace que este órgano ad quem no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto ya que no presencia las pruebas personales que fundaron la sentencia absolutoria y que ahora cuestiona en el recurso. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Por lo tanto, solo se podrán alterar los hechos probados si el razonamiento empleado en la valoración de la prueba por el juez a quo no fue correcto ya que así no se vulneraría la inmediación exigida y la valoración del primer Juzgador que las presenció. Para ello, esta Sala no debe enjuiciar el resultado alcanzado, sino realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él, por lo que sólo se podrá dejar sin efecto cuando el razonamiento probatorio alcanzado vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o el fallo dictado fuese arbitrario,( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Conforme a lo indicado el recurso debe perecer puesto que no se aprecia que resulte absurda la conclusión alcanzada, que sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o que el fallo dictado sea arbitrario. Y ello a tenor de la prueba practicada o incorporada al plenario y de la argumentación empleada, pues el Juzgador ha expresado en cada caso cuáles son las razonamientos que le conducen a un pronunciamiento absolutorio, pues en este caso no basta que se constate la existencia de un incumplimiento de mayor o menor extensión, sino también la existencia de unas posibilidades patrimoniales que permitan valorar que ese incumplimiento es intencionado. Precisamente éste es el punto que considera no acreditado el juzgador, lo que le determina a considerar la inexistencia de culpabilidad de la conducta, sin que se advierta yerro alguno en tal conclusión, por lo que debe desestimarse el recurso.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas,en representación de Dª. Reyes contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 95/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 221/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
