Sentencia Penal Nº 186/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 04013381002012100017

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1625

Núm. Roj: SAP AL 1625/2012


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO EN EL ÁMBITO DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE ALMERÍA Nº 1/2012
Juzgado de Instrucción de procedencia: nº 2 de Almería
SENTENCIA Nº 186/2012
En la ciudad de Almería, a veinticinco de junio de dos mil doce.
El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, siendo Magistrado-Presidente
el Iltmo. Sr. D. Rafael García Laraña, ha visto en juicio oral y público la presente causa procedente del Juzgado
de referencia, por delito de homicidio.
Es acusado Fernando , documento nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1980, natural de
Orán (Argelia) y vecino de Níjar, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en
prisión provisional por esta causa en la que permanece privado de libertad desde el día 10 de junio de 2010
hasta la fecha actual, en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Navarrete
Amado y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel, actuando como codefensora Dª Esther Lorente
González.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Adelaida , representada por
el Procurador D. Diego Ramos Hernández y defendida por el Letrado D. Fernando L. Aguilera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería remitió a esta Audiencia Provincial el testimonio correspondiente a la presente causa, sustanciada conforme a la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado.

Tras la personación de las partes, fue dictado el auto de hechos justiciables frente al acusado Fernando y se efectuó el señalamiento para la constitución del Jurado y para el juicio oral, constituyéndose el Jurado en la mañana del día 18 de los corrientes y procediéndose seguidamente a la celebración del juicio, que tuvo lugar durante los días 18 a 20.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, comprendido en el art. 138 del Código Penal ; consideró responsable del mismo como autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en consecuencia, interesó se imponga la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como que se le condene a indemnizar a Adelaida en la suma de 300.000 euros; a Patricio y Ruperto en la suma de 150.000 euros, 300.000 euros en total, y a Jose Daniel , Estela y Guillerma en la suma de 100.000 euros cada uno, 300.000 euros en total; debiendo serle impuestas asimismo las costas procesales.



TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, comprendido en el art. 138 del Código Penal ; consideró responsable del mismo como autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en consecuencia, interesó se imponga la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como que se le condene a indemnizar a Adelaida en la suma de 300.000 euros; a Patricio y Ruperto en la suma de 150.000 euros, 300.000 euros en total, y a Jose Daniel , Estela y Guillerma en la suma de 100.000 euros cada uno, 300.000 euros en total; debiendo serle impuestas asimismo las costas procesales.



CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución por no haber cometido su patrocinado infracción penal.



QUINTO.- Una vez concluido el juicio oral, se procedió por el Magistrado-Presidente a la elaboración del objeto del veredicto, del que se dio vista y audiencia a las partes el 21 de los corrientes, solicitando éstas las modificaciones que estimaron oportunas y, una vez resueltas dichas peticiones, se hizo entrega del objeto del veredicto al Jurado, tras lo cual le fueron dirigidas las instrucciones establecidas en la Ley, procediendo seguidamente el Jurado a la deliberación y votación.

En el mismo día, el Jurado emitió veredicto de culpabilidad, por lo que inmediatamente se procedió a su lectura en audiencia pública por su portavoz, tras lo cual el Jurado cesó en sus funciones.

A continuación se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre la pena, medidas y responsabilidad civil a imponer; el Ministerio Fiscal y la acusación particular defendieron sus pretensiones formuladas al respecto en sus conclusiones definitivas, en tanto la defensa pidió que se impusiera la pena en su límite mínimo y que la responsabilidad civil se determinara conforme al baremo de circulación.

Seguidamente, quedó la causa conclusa para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Hasta junio de 2010, el acusado Fernando había mantenido esporádicas relaciones laborales con Cipriano , ya que tanto Fernando como su esposa María Esther habían trabajado en el invernadero de Cipriano . Además, Fernando sentía una fuerte animadversión hacia éste, puesto que sospechaba que el mismo venía manteniendo una relación sentimental con María Esther .

Sobre las 8,30 horas del día 10 de junio de 2010, el acusado se dirigió a la finca de invernaderos 'La Rambla' de Níjar, donde encontró trabajando solo a Cipriano . El acusado, provisto de un instrumento bicortante tipo cuchillo de al menos 16,5 cm de longitud y 3,5 cm de anchura, asestó a Cipriano un total de 16 puñaladas, dos de las cuales alcanzaron la región pectoral izquierda de la víctima lesionando una de ellas el tejido pulmonar con perforación de lóbulo superior y reintroducción en inferior, y dañando severamente la segunda los grandes vasos aorta y pulmonar, atravesando el borde interno del lóbulo superior del pulmón izquierdo, pericardio y corazón a nivel de inserción de grandes vasos. El resto de las puñaladas alcanzaron las zonas de cuello, manos, brazo izquierdo, espalda, hombro izquierdo y sien izquierda. En tanto, Cipriano opuso una leve resistencia a su atacante, defendiéndose con una pequeña navaja y con sus propias uñas, causando a Fernando cortes en la mano derecha y arañazos en el cuerpo.



SEGUNDO.- Cipriano falleció a consecuencia de las dos cuchilladas recibidas en la región pectoral, cuyos daños eran mortales de necesidad.



TERCERO.- El acusado Fernando realizó personalmente el Hecho Primero.



CUARTO.- (A los exclusivos efectos de la responsabilidad civil). Cipriano estaba casado con Adelaida , de la que tenía un hijo llamado Patricio y, asimismo, tenía otro hijo de una relación anterior llamado Ruperto . Además, Cipriano tenía tres hermanos llamados Jose Daniel , Estela y Guillerma , no constando que éstos últimos dependieran personal ni conómicamente de aquél.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos descritos en los apartados 1º y 2º del relato que precede, correspondienteS a su vez con los hecho 1º y 2º del objeto del veredicto que el Jurado declaró probado, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y sancionado en el art. 138 del Código Penal , puesto que, de modo intencionado, se causa la muerte a otra persona, siendo sabido que tal elemento culpabilístico es apreciable tanto cuando exista una voluntad dirigida necesariamente a buscar el aseguramiento del resultado letal ajeno como cuando el sujeto, siendo sabedor de que su acción es hábil para producir ese resultado, lo asume y acepta de modo consciente. El Jurado, al declarar estos hechos, considera cierto que el acusado infligió a la víctima las dieciséis puñaladas que han quedado referenciadas supra , dos de las cuales, las recibidas en la región pectoral, eran mortales de necesidad, datos éstos cuyo detalle obtienen los jurados de la prueba pericial emitida por los médicos forenses que depusieron en el plenario, cuyo resultado valora y motiva el Jurado en su veredicto; así, el número y profusión de cortes e incisiones infligidas, junto a su fuerza y localización, son datos que permiten establecer sin género de duda que el acusado conocía la considerable eficacia lesiva que presentaba el ataque que perpetró y que, no sólo asumió, sino que incluso buscó las consecuencias de alcance letal que de ello necesariamente se derivaban y que en efecto se produjeron, de manera que es clara la presencia del animus necandi y, por tanto, el encaje de la conducta enjuiciada con el tipo legal de homicidio doloso del que acusan el Ministerio Fiscal tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.



SEGUNDO.- Del delito de homicidio es responsable criminalmente en concepto de autor directo el acusado Fernando , conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , por haberlo realizado de modo personal y directo, ello conforme al veredicto del Jurado cuando declara probado el hecho 3º del objeto que se sometió a su consideración. El acusado, amparándose en la presunción de inocencia que le asiste conforme al art. 24.2 de la Constitución , niega su participación en los hechos pero, frente a ello, el Jurado examina las diferentes pruebas practicadas y halla prueba de cargo demostrativa de la culpabilidad, lo que razona debidamente y, así: a) el acusado afirma que no llegó a acercarse al lugar de los mismos en la mañana en que acaecieron pero, frente a ello, el testigo Pelayo le vio en las inmediaciones de la zona en que se hallaba la víctima, según manifiesta en el juicio; b) el acusado presentaba pequeños arañazos y cortes que concuerdan con el hecho de que la víctima tenía asida una pequeña navaja con la que sin duda trató de defenderse, y c) especial fuerza de convicción ofrece el informe pericial emitido por el Departamento de Biología de la Sección de Criminalística de la Guardia Civil, expresivo de que, con seguridad, la víctima tenía en las uñas sangre con rastros orgánicos con el perfil genético no sólo suyo, sino también del acusado, lo que muestra un contacto físico de defensa frente al ataque sufrido; todo ello, en definitiva, unido al resentimiento que debía mantener el acusado contra Cipriano por las relaciones íntimas que éste mantenía con la esposa de aquél, dato éste que también valora el Jurado, lleva a considerar probado que Fernando es el autor material de los hechos enjuiciados.



TERCERO.- En la ejecución del delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En base a ello y con arreglo a lo previsto en el art. 66 del Código Penal , se estima justo imponer la pena privativa de libertad de 11 años y 6 meses de prisión, teniéndose en cuenta para dicha individualización las circunstancias del hecho y, así, se valora por un lado la profusión de puñaladas infligidas y su clara finalidad de matar y, por otro, el contenido del móvil ya expresado que, si bien no ha llegado a dar vía para considerar una atenuación legalmente prevista por estado pasional, sin embargo es una circunstancia de hecho merecedora de consideración para templar en cierta medida el rigor de la pena.



CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil a imponer conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y ss.

del Código Penal , se estima justo valorar el daño producido a la viuda y a los hijos en las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, atendida su entidad y perjuicios materiales y morales que del hecho se derivan, sin que haya razón para atemperar las cuantías a los límites previstos en el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor como solicitó la defensa en la vista final, ya que ni estamos obviamente ante un hecho de esa índole ni, sobre todo, tampoco nos hallamos ante un delito culposo, sino doloso, en cuya perpetración se ha causado la muerte de modo absolutamente voluntario y, por ello, el resarcimiento ha de reforzarse por el plus que supone la intencionalidad del daño infligido.

Por el contrario, no se ve base para extender el resarcimiento a favor de los hermanos de la víctima, de los que sólo consta el nombre sin que se sepa ni se haya alegado más dato y, por ello, sin que conste la existencia de una situación de dependencia económica o personal de aquéllos respecto del fallecido que justifique la concesión de sumas económicas a su favor, cuando resulta que ya se está indemnizando a quienes realmente deben ser revestidos con la condición de perjucados con legitimación a tal fin, es decir, la viuda (única que ejercita la acusación particular) y los hijos.



QUINTO.- Con arreglo a lo establecido en el art. 123 del Código Penal , el acusado debe asumir las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables y de conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado,

Fallo

Debo condenar y condeno al acusado Fernando , como autor directo de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, así como a que indemnice a Adelaida en la suma de 300.000 euros, y a Patricio y Ruperto en la suma de 150.000 euros a cada uno de ellos.

Le imponemos asimismo el pago de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

En cuanto a su solvencia o insolvencia, estése al resultado de la pieza de responsabilidad civil.

Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y llévese certificación literal a la causa de su razón.

Esta sentencia es recurrible en apelación para la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, cuyo plazo de interposición es de diez días siguientes a su última notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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