Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 64/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100285


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00186/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 64/2012

Juicio Oral nº 166/09

Juzgado de lo Penal nº 2 bis Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 186/12

Iltmos. Sres.:

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28 de diciembre de dos mil once por la Sra. Juez Sustituta de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 11:15 horas del día 15 de diciembre de dos mil cuatro, Juan Enrique (mayor de edad y sin antecedentes penales), conducía el vehículo matrícula R-....-IR por la carretera A-3, en el término municipal de Rivas Vaciamadrid, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que afectaba sus facultades psico-físicas para la adecuada conducción, por lo que, a la altura del kilómetro 15 de la citada vía, perdió el control del vehículo saliéndose de la vía por el margen derecho. Requerido por miembros de la Guardia Civil a fin de practicar la prueba de alcoholemia, dio como resultado 0,71 y 0,68 miligramos de alcohol en sendas pruebas.

Las Diligencias Previas 3084/04 se incoaron el 30 de diciembre de dos mil cuatro. Se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal, el 13 de marzo de dos mil nueve. Dictándose por este Juzgado Bis auto admitiendo prueba y señalando día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, el 11 de noviembre de dos mil once".

Y el FALLO:

"Condeno a Juan Enrique , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en los artículos 379 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR, vehículos a motor y ciclomotores pon un periodo de SEIS MESES Y UN DIA, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haberlo solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación por dos motivos, en primer lugar la prescripción del delito.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131, antes de la reforma operada por la LO 5/2010 , que los delitos menos graves prescriben a los tres años. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que "La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 ".

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 "la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal". Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de comisión de los hechos, y las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo. Del examen de la causa, se desprende que los hechos suceden el 15.12.04, el auto de incoación dirigiendo la acción penal contra el imputado es de 30.12.04, el auto de trasformación en PA es de 24.01.06, abriéndose juicio oral por auto de 22.02.06. Se intentó notificar la resolución al acusado, de forma infructuosa el 22 y 30 de marzo y el 18 de abril de 2006. Notificándose el 21.04.06. Al no designar Procurador por providencia de 19.07.06 se instó el nombramiento de oficio, lo que se produjo el 23.10.06. La defensa calificó el 24.02.09, declarándose la pertinencia y convocándose a juicio por auto de 11.11.11. La causa no ha estado paralizada durante tres años en ningún momento, siendo ese el plazo de prescripción, antes de la reforma de operada por la LO 5/2010, tres años. Por lo que se ha de desestimar el recurso, al no haberse extinguido la acción penal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo plantea la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo, practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio. Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los agentes en el acto del juicio, y por la prueba documental consistente en el resultado del alcoholímetro, que ha sido ratificado por los agentes que la practicaron. Por otra parte no se ha practicado prueba de descargo y el acusado contumaz no ha ofrecido ninguna versión diferente.

La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )......Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación.... las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia , en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de la Letrado de la defensa. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Juan Enrique , y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente la Letrado de la defensa, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, contando la Juzgadora con prueba de cargo, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

TERCERO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de dos mil once en el Juicio Oral nº 166/09 por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis Alcalá de Henares debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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