Sentencia Penal Nº 186/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 90/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 186/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM 186/2013

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ

PA Nº 53/13

DIMANANTE DE LAS DP: 503/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ROTA

ROLLO DE SALA Nº 90/13

En la Ciudad de Cádiz, a 18 de junio de 2013.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Carlos Jesús , Luis Francisco Y Juan Pedro , parte apelada Alejandro y el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 26 de marzo de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y CONDENO a Carlos Jesús , Luis Francisco y Juan Pedro como autores criminalmente responsable de un delito de LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a indemnizar solidariamente en 300€ a Alejandro . Asimismo los condeno en costas'.

2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

'Sobre las 6,00 horas del día 24/7/10, el acusado Alejandro mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia caminaba por la calle Peña del Aguila en la localidad de Rota donde poco antes había habido una pelea, cuando inopinadamente los acusados Carlos Jesús , Luis Francisco y Juan Pedro , mayores de edad y sin antecedentes penales se abalanzaron sobre él y comenzaron a golpearle, lanzando él golpes que alcanzaron a Luis Francisco , intentando huir y siendo perseguido y golpeado por los otros tres.

Consecuencia de ello Carlos Jesús , no sufrió lesiones, Luis Francisco , sufrió una contusión en la zona nasal que curó sin más asistencia que la primera en diez días sin impedimento ni secuelas, Juan Pedro sufrió lesiones en el dorso de la mano derecha a la altura de la cabeza del cuarto metacarpiano causadas al golpear a Alejandro , y Alejandro sufrió lesiones consistentes en contusiones en muslo derecho y mano, herida inciso contusa en la ceja derecha que precisó de sutura para curar y hematoma en párpado inferior del ojo derecho que curó en 8 días con una asistencia y el tratamiento mencionado, de los cuales 4 fueron de impedimento'.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se les absuelva del delito de lesiones por el que han sido condenados y se condene a Alejandro por un delito del 147.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión y por la falta del artículo 617.1 a la pena de dos meses de multa y por otra del artículo 617.2 a la pena de seis días de localización permanente, así como al pago de 1071,84 euros en concepto de responsabilidad civil a Juan Pedro por las lesiones causadas al mismo, y 288,80 euros a Luis Francisco por las lesiones causadas al mismo. Alega que sus representados sobre las 6.00 horas del día 24/07/10 se dirigieron a comprar un perrito caliente en el puesto sitúa la salida de la discoteca Iguana Beach de Rota; que tras haber comprado el perrito, observan Juan Pedro y Carlos Jesús como un grupo de personas habían rodeado a Luis Francisco , reprochándole concretamente el Sr. Alejandro el haber mirado a su novia y propinándole un cabezazo; que ante dicha agresión, Juan Pedro y Carlos Jesús acuden en su ayuda, tratando de sacar de allí a Luis Francisco , siendo los tres agredidos por el indicado grupo del que intentaron repeler la agresión, hasta la intervención de agentes de seguridad de Costa Ballena y posterior auxilio policial, quien les acompañó hasta el hospital para ser atendidos de las lesiones sufridas. Añade que estos son los hechos que cree haber probado en el acto del plenario, por lo que no se entiende que sus representados, sin antecedentes penales, hayan sido condenados como autores de un delito de lesiones cuando no existen pruebas incriminatorias contra los mismos. Alega vulneración del artículo 142.4.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : error en la sentencia sobre los hechos que imputan a los acusados Carlos Jesús , Luis Francisco y Juan Pedro . Discrepa de la actividad probatoria y de su contenido, en cuanto da por probado una pelea previa sobre la que no hay consenso entre el Sr. Alejandro y los testigos propuestos por su representación, tampoco se establece un dato fundamental como es la conexión entre dicha pelea y la agresión que se reputa probada a sus mandantes sobre el Sr. Alejandro , esta misma agresión y si fue confundido por sus defendidos con los integrantes de la pelea anterior. Alega en segundo lugar vulneración del artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inexistencia de prueba de cargo suficiente para condenar a los acusados Carlos Jesús , Luis Francisco y Juan Pedro , ya que la sentencia recurrida expresar que existe indicios para dar mayor credibilidad a la versión de Alejandro , de lo que discrepa en cuanto que la propia resolución que se recurre manifiesta las versiones del todo contradictorias entre los encausados, ofreciendo sus representados una declaración coherente y verosímil de los hechos y sin contradicciones entre ellos. Es por ello que entiende que no existe prueba de cargo suficiente para condenar a sus representados, resulta cuando menos insuficiente y dudoso el interdicto discursivo que conduce de la prueba al hecho probado y de ahí a la condena, insistiendo en que únicamente en la resolución que se recurre se alude a indicios que dan mayor credibilidad, lo que no es dable que baste para condenar a sus mandantes.

Muestra igualmente su profunda discrepancia sobre la aplicación de la eximente en relación con el señor Alejandro por entender el juzgador que las lesiones provocadas a Luis Francisco lo fueron con motivo de su propia defensa, y deja sin embargo huérfano de credibilidad las lesiones, constitutivas de delito, sufridas por Juan Pedro , quien ha explicado sin alterar sus declaraciones desde un principio, como se las provocó al caer al suelo repetidas ocasiones, mientras tanto él como Carlos Jesús intentaban ayudar a Luis Francisco y defenderse del grupo que tenían en torno a ellos.

En tercer lugar alega quebrantamiento de las normas, garantías y garantías procesales, con vulneración de la presunción de inocencia. La sentencia de instancia reconoce que nos encontramos ante versiones del todo contradictorias entre el Sr. Alejandro y los testigos propuestos por él. Finalmente alega vulneración de la presunción de inocencia y señala que para enervar ese derecho fundamental se requiere un sentido preciso de prueba de cargo que en este caso no concurre, dadas las versiones contradictorias sobre el acaecer de los hechos y la ausencia de una prueba de la que racionalmente pueda deducirse la declaración fáctica contenida en la sentencia. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Por la representación de Alejandro se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, se interpone por los condenados recurso de apelación. Pues bien, los recurrentes pretenden, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las declaraciones de los testigos, reconsiderando la credibilidad que les puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. En este sentido, podemos comprobar como la convicción sobre la prueba incriminatoria del apelante se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de los acusados y de los testigos, que resultan creíbles por la contundencia de sus manifestaciones, así como documental, informe forense de lesiones, que corroboran esas manifestaciones, luego la conclusión a que llegó el juzgador no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia de 28 de julio 1981 . Ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, cabe al respecto recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues el juez a quo analiza las declaraciones de los tres acusados frente a la de Alejandro , así como los indicios que otorgan una mayor credibilidad a la versión de este último, que también se corrobora con las declaraciones de los testigos Julieta y Carlos Daniel y si bien es cierto que los testigos son conocidos y vecinos suyos y que salen juntos, también es cierto que sus versiones son plenamente compatibles con las lesiones que unos y otros presentan según los informes médicos. Y lo mismo ocurre respecto de la prueba de la eximente de legítima defensa aplicada. A este respecto, el juez a quo ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, lícito en su producción y válido por tanto a efectos de acreditación de los hechos, siendo los razonamientos a través de los cuales alcanza su convicción debidamente expuestos en la sentencia bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por ello la suficiencia de dichos elementos de prueba. Se desestima por lo expuesto este motivo de recurso al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien la presenció, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del Juzgador de la instancia. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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