Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 150/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 186/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100587
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00186/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29
Rollo:150/2013 (RJ)
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MÓSTOLES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 565/11
SENTENCIA Nº 186 /2013
Ilma. MAGISTRADA
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCIA
En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil trece.
La Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCIA, de la Sección Veintinueve de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, párrafo 2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan María y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del indicado Juzgado de Móstoles, el 1 de marzo de 2013 . Han sido parte el Apelante y como apelado Constantino .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado antes citado en el Juicio de Faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2013 en la que se establecen como HECHOS PROBADOS que:
'PRIMERO .-Resulta probado y así se declara expresamente que el día 12 de julio de 2011 Constantino se encontraba cruzando un paso de peatones debidamente señalizado, a la altura de la estación de metro Ligero de Boadilla del Monte, cuando fue atropellado por el vehículo Volkswagen Polo, con matrícula .... WVP , conducido por Juan María y propiedad de Esmeralda .
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior 2011 Constantino sufrió lesiones, consistentes en contusión en antebrazo izquierdo, fracturas costales de arcos laterales de tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima costilla izquierda, tromboembolismo pulmonar, parada cardiorespiratiria y complicaciones en la Unidad de Cuidados Intensivos, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, tardando en curar 125 días de los que 43 de ellos estuvo hospitalizado y 17 estuvo impedido para el ejercicio de su ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una agravación de estado previo cervical.
TERCERO.- Constantino abonó la cantidad de 925,39 euros por las gafas que adquirió en el Centro Óptico Zamora S.L. al haber resultado las suyas rotas en el accidente.
CUARTA.- La entidad Albauto S.L. ofreció a Constantino un contrato de trabajo como mecánico montador y chofer, debiendo haberse incorporado en la empresa el 1 de agosto de 2011, lo que no pudo hacer como consecuencia del accidente.
QUINTO.- La entidad Pelayo consignó a favor del perjudicado la cantidad de 5.685,98 euros, que ya le han sido entregados.'
Su FALLOo parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor de una falta del art 621.3 del C.P la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C.P . en caso de impago y a abonar las costas procesales, Asímismo debo condenar y condeno solidariamente a Juan María y a la entidad aseguradora Pelayo a abonar a Constantino la cantidad total de 18.030,09 euros declarándose responsable civil subsidiaria a Esmeralda .'
Repartidas las actuaciones a esta Sección Veintinueve se formó el correspondiente con el número 150/13.
SE ACEPTANlos que como tal declara la sentencia impugnada con la siguiente salvedad. La última línea del primer párrafo se sustituye por 'matricula .... WVP , conducido por su propietario Juan María .' El tercero se sustituye por el siguiente' Constantino perdió a consecuencia de los hechos unas gafas. La adquisición de otras similares está presupuestada en 925,39 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la propiedad del vehículo conducido por el denunciado. En este aspecto el recurso debe prosperar toda vez que queda constatado en las actuaciones que a la fecha de los hechos el conductor era propietario del vehículo, así consta en el permiso de circulación que aparece incorporado al folio 29 de las actuaciones y en el documento que recoge la consulta de datos sobre este vehículo a la DGT, folio 121, se recoge que la transferencia a la actual titular se efectuó el 21 de febrero de 2012, es decir, después de los hechos aquí enjuiciados. Además, visto el DVD que documenta el juicio se comprueba que en el mismo tanto Juan María , como Esmeralda , citada como responsable civil subsidiario, afirmaron que la trasferencia se realizo con posterioridad a los hechos, incluso esta ultima exhibe un justificante de dicha trasferencia. Por todo ello, se ha producido la primera modificación del relato de hechos Probados, no existiendo consecuencia motivo que justifique la condena de Esmeralda , como responsable civil subsidiario.
En segundo lugar se denuncia que no consta acreditado que el perjudicado abonará el importe de las gafas que parece presupuestado en el documento incorporado a las actuaciones con el número 138. El testimonio del perjudicado es suficiente para constatar la perdida de las gafas, cuando además el mismo se ve respaldado por la declaración del denunciado, que en el acto del juicio afirmo tajantemente que en el momento de los hechos Constantino llevaba puestas unas gafas lo que advirtió el porqué fue el primero que le atendió. Siendo así, con independencia que no conste que haya abonado el importe, la restitución integra del perjuicio que ocasiona la perdida de las gafas graduadas, solo se repara con el importe que implica la adquisición de otras nuevas. Por ello aunque se haya modificado en este apartado el relato de hechos probados ninguna incidencia tiene esa modificación en el fallo de la resolución impugnada.
Continua el recurso denunciando indebida aplicación del factor de corrección por parte de la sentencia apelada, porque sostienen el recurrente que es incompatible con el reconocimiento de una indemnización por lucro cesante.
Esa incompatibilidad es predicable de el factor de corrección en cuanto a la indemnización que se fija por incapacidad temporal, pero no así al que se refiere a las secuelas que indemnizan una merma permanente en la integridad física del perjudicado. La incompatibilidad del factor de corrección y el reconocimiento de una indemnización por lucro cesante solo se produce en relación a la reparación que se fija por la capacidad temporal, según se deduce de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional sentencia 181/200 de 29 de Junio. En la medida en que la sentencia impugnada únicamente fija el factor de corrección por las secuelas, no se apreciable ninguna incompatibilidad.
Continua el recurso alegando la indebida fijación del lucro cesante. Para combatir este pronunciamiento de la sentencia se denuncia error en la valoración de la prueba en relación a las bases que justifican su apreciación. La sentencia cuestionada explica claramente cómo llega a su convencimiento en relación a la existencia de este perjuicio que integra la ganancia dejada de percibir, ante las perspectivas de empleo que tenía el lesionado, y que se vieron frustrada por los hechos aquí enjuiciados.
Cuestiona el recurso que se de valor acreditativo a la declaración del testigo Silvio , de quien sostiene que carecería de la suficiente imparcialidad en cuanto que reconoció que conocía del barrio al lesionado. La sentenciadora que ha percibido esta prueba personal desde el privilegio de la inmediación, ha considerado creíble a este testigo, y no se aportan motivos que permitan deducir que ese proceso valorativo sea erróneo o arbitrario. Es más, visto el DVD que documenta el acto del juicio se comprueba que en el mismo el testigo ciertamente dijo que conocía al lesionado, pero exclusivamente de vista del barrio Es decir no se planteo, un supuesto de amistad que pudiera empañar su imparcialidad. De otro lado, en cuanto el juicio de credibilidad, no se aprecian motivos que justifiquen contradecir el criterio de la Juez de la instancia.
De otro lado, en la Sentencia no se hace una estimación acrítica de la pretensión de la parte, sino que se modula en atención a criterios que se especifican que resultan absolutamente razonables. El hecho de que no se aportará un contrato es intranscendente, toda vez que el mismo no llego a suscribirse y es precisamente éste uno de los datos que la juez toma en consideración al señalar que no consta el tipo de contrato con el que se iba a vincular a su nuevo empleador. Igualmente lo es a estos efectos que una vez que haya obtenido el alta médica, el perjudicado no se incorporara a ese puesto de trabajo habida cuenta el tiempo que invirtió en su curación. Por ello, el motivo de recurso que incidía sobre este punto se va desestimar, y con él, el recurso interpuesto, que solo va ha ser apreciado en relación a la absolución de quien venía condenada como responsable civil subsidiario.
La cuantía de la indemnización se va a confirmar íntegramente, sin perjuicio de que de la misma deberá detraerse el importe de la suma que ya ha recibido el lesionado.
Por último ningún pronunciamiento procede hacer en relación a los intereses, toda vez que la sentencia no lo efectúa. Siendo así, no puede emitirse un pronunciamiento revisorio al respecto. Si la parte ahora recurrente consideraba que era necesario ese pronunciamiento, debía haber solicitado un complemento de la sentencia de instancia, a efecto de que lo incluyera. No siendo así, en esta alzada no se puede efectuar un pronunciamiento que lo sería ex novó.
SEGUNDO.- En atención a la estimación parcial del recurso se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
ESTIMARen parte el recurso de apelación interpuesto por Juan María y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, en los autos de juicio de faltas 565/2011 de 1 de marzo de 2013 confirmándola en todas su extensión, con la única salvedad de dejar sin efecto la condena a Esmeralda como responsable civil subsidiario, a la cual se le ABSUELVE de la acusación al respecto se había formulado.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al juzgado 'a quo' a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 02/07/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
