Sentencia Penal Nº 186/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 293/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2013-0008241

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000293/2013- APELACIONES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000189/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Recurrente: Íñigo

Letrado: ROBERTO JAVEGA LOPEZ

Procurador: ALFREDO BARCELO BONET

SENTENCIA Núm. 186/14

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 10 de abril de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-07-13 , dictada por el Juzgado de lo Penal núm.6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 189/10 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 27/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 Elda, por delito de ROBO CON VIOLENCIA;Habiendo actuado como parteapelante Íñigo , representado por el Procurador D. Alfredo Barcelo Bonet y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' El día 30 de enero de 2008, sobre las 17:00 horas, Íñigo , valiéndose de una navaja y un destornillador que portaba al efecto, rompió el cristal lateral izquierdo trasero del vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula U-....-WK , cuyo propietario Apolonio había dejado estacionado y cerrado en la calle Hernán Cortés, de Elda, apoderándose de un radio-CD que se encontraba en su interior. Íñigo fue detenido poco tiempo después cuando paseaba por la calle Sebastián Elcando, de Petrel portando dicho radio-CD, y al percartarse de la presencia policial, lo arrojó bajo un vehículo. En el vehículo matrícula U-....-WK se causaron daños, cuyo valor de reparación asciende a la cantidad de 112,25 euros; y el radico-CD fue recuperado en buen estado y reintegrado a su propietario Apolonio , quien nada reclama por estos hechos.

Íñigo , con anterioridad a estos hechos, había sido ejecutoriamente condenado en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, declarada firme en ese mismo día, como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas cometido el día 28 de junio de 2007, a la pena de 7 meses de prisión (Ejecutoria 528/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante).

La presente causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante el día 25 de marzo de 2010, efectuándose el primer señalamiento del acto del juicio oral mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 2012.

No consta acreditado que Íñigo realizara tales hechos con el fin de sufragarse sus gastos de consumo de drogas, debido a dependencia a sustancias estupefacientes; ni que tuviera limitada, grave ni levemente, sus facultades volitivas e intelectivas por dicha circunstancia '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así el comiso de las piezas de convicción consistentes en el destornillador y la navaja intervenidas y utilizadas como instrumentos del delito; así como el pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales, personales, en su caso adoptadas en esta causa respecto del acusado Íñigo (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias periódicas personales del mismo -Auto de fecha 31.01.2008-).

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Íñigo se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia condena a Íñigo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas.

Íñigo impugna la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, la prescripción del delito, cuestión que fue planteada en la instancia y desestimada en la sentencia impugnada con la argumentación de que el plazo de prescripción fue interrumpido con el escrito de conclusiones provisionales formulado por la Defensa.

El delito objeto de acusación es el delito de robo con fuerza en las cosas, delito castigado en el Código Penal con la pena de prisión de uno a tres años. Los presuntos hechos acaecieron en enero del 2.008, siendo, por tanto, aplicable, el plazo de prescripción del delito en esa fecha de tres años, más favorable para el acusado. En efecto, la L.O. 5/2010 elevó el plazo de prescripción a cinco años, siendo aplicable el plazo prescriptivo vigente en la fecha de comisión de los hechos, más favorable al acusado.

El apartado 2º del artículo 132 del Código Penal manifiesta que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

Revisadas las actuaciones se comprueba los siguientes jalones procesales.

-Los presuntos hechos acaecieron en enero del 2008.

-Auto de incoación de Diligencias Previas 31 de enero del 2008 (folio 12).

-Auto de incoación de procedimiento abreviado de 25 de marzo del 2008 (folio 36).

-Auto de apertura de Juicio Oral de 9 de mayo del 2008 (folio 40).

-Providencia acordando librar oficio al Colegio de Procuradores a fin de que se designase profesional que representase al acusado.

-Providencia de 13 de enero del 2010 teniendo por personado al Procurador designado del turno de oficio en representación del acusado y acordando entregar el procedimiento al Procurador designado por el Colegio a fin de evacuar el trámite de conclusiones provisionales (folio 50).

-Providencia de 5 de marzo del 2010 acordando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento (folio 54).

-Auto de 21 de diciembre del 2012 de admisión de prueba y señalamiento del juicio oral (folio 58).

-Juicio Oral 10 de julio del 2013.

- Sentencia 15 de julio 2013 (folio 95).

Teniendo en cuenta que solo tienen dicha virtualidad interruptiva de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, hay que manifestar que las mencionadas resoluciones tienen contenido sustancial para interrumpir el plazo prescriptivo del delito. Es evidente que las mencionadas resoluciones judiciales son necesarias para el progreso del procedimiento.

Por tanto, ha de concluirse que el procedimiento no ha estado paralizado el lapso de tiempo señalado en el artículo 131.1 CP para que pueda apreciarse la prescripción del delito objeto de acusación.

El recurso de apelación debe ser desestimado en este punto.

SEGUNDO: Íñigo alega como segundo motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste en relación con el delito de robo con fuerza.

No hay prueba directa que permita acreditar que fue el acusado quien rapiñó el vehículo y sustrajo el radio CD, recordándose que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria siempre que se cumplan los siguientes requisitos que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Desgrana la sentencia de instancia los indicios concurrentes a través de los cuales infiere que el acusado, con un largo historial de delitos contra el patrimonio, fracturó la ventana para entrar en el vehiculo y sustrajo el aparato. Así, manifiesta la sentencia que 'Existen diversos hechos indiciarios: el acusado tenía en su poder el radio-CD sustraído -integrado por dos piezas (la carátula y el aparato mismo-), y lo arrojó debajo de un coche ante la presencia policial; el vehículo se encontraba estacionado en una calle paralela y con la ventanilla trasera izquierda rota, y del mismo faltaba un radio-CD como el recuperado; el acusado llevaba elementos aptos para romper el cristal del vehículo y sustraer el radio-CD -un destornillador y una navaja; el radio-CD recuperado era el mismo que le faltaba al propietario del vehículo; ambas calles -la del vehículo y donde se recuperó el radio-CD son paralelas, es decir, próximas y cercanas entre sí'.

El razonamiento del Juzgador está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Concurre prueba que acredita la fractura del cristal del vehículo y la sustracción del radio CD; que el acusado lo tenía en su poder a escasa distancia del lugar donde se encontraba el vehículo; que el acusado llevaba una navaja y un destornillador; que el acusado se deshizo del radio CD, de la navaja y del destornillador al percibir la presencia policial, arrojándolos bajo de un coche; que el acusado manifiesta haber encontrado el radio CD abandonado en un contenedor.

Ha de convenirse que no parece lo más lógico que alguien fracture el cristal de un coche para después abandonar a su suerte el objeto valioso sustraído.

La Sala entiende perfectamente racional y lógica la inferencia que efectúa el Magistrado de instancia.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia.

TERCERO:Impugna el recurrente la sentencia de instancia al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La tramitación de la causa no ha sufrido demoras tan relevantes para justificar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 manifiesta 'que la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada'.

Por atenuante muy cualificada ha de entenderse aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, intensidad superior a la atenuante ordinaria o genérica que, evidentemente, no se aprecia en el caso que nos ocupa. Por ello, no puede estimarse el recurso en este punto.

CUARTO:Impugna el recurrente la sentencia al no apreciar la drogadicción del acusado como eximente incompleta o como atenuante simple.

Las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal (sean éstas atenuantes, agravantes o mixtas) sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.

En el caso de autos no concurre prueba que permita declarar probado que el acusado cometió los hechos a causa de su grave adicción a las drogas.

No consta una afectación más o menos intensa de sus facultades volitivas e intelectivas el día de los hechos, y tampoco existen datos objetivos que permitan deducirlo favorablemente. Por tanto, no incurre en error en la apreciación de la prueba la sentencia cuando no aprecia la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En el caso de autos, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener favorable acogida el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Íñigo , contra la sentencia nº 189/13 de fecha 15 de julio del 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en el juicio oral nº 189/10 , dimanante del procedimiento abreviado nº 027/08 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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