Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 220/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100300
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:789
Núm. Roj: SAP AL 789/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 186
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Veinte de Junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 220/2013
, el Juicio Rápido nº 46/2013, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por DELITO DE MALOS
TRATOS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Geronimo , cuyas
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del
Mar Monteoliva Ibáñez y defendido por la Letrada Dª. Maria Dolores del Águila del Águila, y parte apelada
Justa , que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Carmen Castillo Pérez y dirigida
por la Letrada Dª. Maria Belén Pérez Medina, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara, que el acusado Geronimo , sin apodo conocido, ciudadano de nacionalidad rumana, con Número de Identificación de Extranjero NUM000 , nacido en Rumanía el día NUM001 de 1.984, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad en la presente causa, en la que ha estado privado de libertad por detención policial los días 20 a 22 de Enero de 2.013, tras discutir por teléfono con su esposa, Dª Justa , de la que estaba separado de hecho, sobre asuntos relacionados con la educación de sus hijos, se personó al poco tiempo, sobre las 19,00 horas del día 20 de Enero de 2.013, en el interior de la vivienda habitada por aquella, domicilio de la misma sito en la CALLE000 , número NUM002 , piso NUM003 puerta NUM004 , de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), y tras discutir con la misma de nuevo, actuando guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de aquella, le tiró del pelo, le dio un guantazo en la cara y un golpe en la espalda, sin que aquella sufriera lesiones a resultas de tal agresión, al tiempo que le espetaba 'estás borracha, no cuidas bien a tus hijos, te vienes ahora mismo a recogerlos o te meto la polla en tu boca y en la boca de tu madre'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Geronimo , como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones Agravadas en el ámbito de la Violencia de Género previsto y penado en el artículo 153.1 º, 3 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al mismo la pena de 40 Días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, la pena de Privación del derecho a la Tenencia y Porte de Armas durante 1 Año y 6 Meses y la pena de Prohibición de aproximarse a Dª Justa a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o allí donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de 1 Año y 6 Meses, sin declaración ni imposición de responsabilidad civil al acusado; con imposición de las costas procesales causadas al mismo'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Geronimo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2013, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos presentados con fecha 28 y 29 de mayo de 2013, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ambos tipificados en el art. 153, apartados 1 , 3 y 4 del Código Penal interpone la representación procesal del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción criminal, pretensión a la que se oponen las partes acusadoras, pública y particular, en sus escritos de impugnación al recurso.
En el único motivo del recurso se alega el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas máxime no existiendo otras pruebas directas que inculpen al acusado como autor de los malos tratos que le atribuye la denunciante.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO .- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Puesto de la Guardia Civil de Roquetas de Mar (folios 5 y 6 de la causa) en cuyo contenido se ratificó en el Juzgado de Instrucción (folios 28 a 30). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió el acusado el día de autos en el domicilio de ésta, agarrándola del cabello y propinándole una bofetada en la cara y un golpe en la espalda, sin llegar a causarle lesión alguna.
3ª) A mayor abundamiento el propio acusado reconoció en su sucesivas declaraciones, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio que dio un empujón a la denunciante en el curso de la discusión, conducta por sí sola constitutiva del delito por el que ha sido condenado, sin que pueda ampararse en una pretendida legitima defensa, que ni ha sido probada en absoluto ni tan siquiera alegada por su defensa en conclusiones definitivas.
En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 46/2013 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
