Sentencia Penal Nº 186/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 299/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100347

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo: 299/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA. Proc. Origen: JUICIO RAPIDO 309/13

SENTENCIA Num. 186/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

En PALMA DE MALLORCA a 5 de Junio de de 2014.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ y de las Ilmas. Sras. Magistrados Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Dña. ELEONOR MOYA ROSSELLO, el presente Rollo núm. 299/2013, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 252/2013 dictada el 3 de Septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza en el Procedimiento Juicio Rápido nº 309/2013 , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se condenaba a Rubén como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y de un delito de conducción temeraria, absolviéndole de la falta de lesiones por la que venía acusado.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Rubén .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado, al resto de partes no constando alegaciones.

TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para la deliberación y dictado de la presente por la carga de trabajo de esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en lo siguiente:

1º.- Indebida aplicación del art. 556 CP por cuanto los hechos que se declaran probados no tienen entidad suficiente para ser calificados como un delito de desobediencia grave contra agentes de la autoridad, siendo, a lo sumo, subsumibles en una falta de desobediencia del art. 634 CP . Se alega que el acusado no tenía por qué sospechar que le estaban ordenando detenerse, pues el vehículo policial estaba camuflado y los agentes iban de paisano, y sólo advirtió un gesto con un brazo.

2º.- Indebida aplicación del art. 380 CP . No se dan los requisitos del delito de conducción temeraria por cuanto las declaraciones de los funcionarios policiales fueron contradictorias, el trecho por el que circuló fue corto.

Interesa la absolución del recurrente y, subsidiariamente, que se revoque el delito de resistencia y se condene por falta del art. 634 CP a la pena de 10 días de multa a razón de 5 euros por día.

No constan alegaciones por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Dada la estructura del recurso comenzaremos, por razones expositivas por el segundo de los motivos. En cuanto al delito de conducción temeraria se nos dice en el recurso, de un lado, que no se dan los elementos del tipo y, de otro lado, que no existe prueba de cargo al respecto, desde el momento en el que se alega la contradicción de las versiones de los Agentes. Por tanto, son varios los motivos que en este apartado se alegan.

En cuanto a los hechos probados que sustentan la aplicación de este tipo penal, la juez a quo ha partido de la declaración de los Agentes, acusado, testigo Cipriano . Siendo de naturaleza personal la prueba en la que se basa para alcanzar la convicción de los hechos que declara probados, no siendo irracional ni ilógica la misma, ha de ser mantenida en esta alzada, conforme reiterada Jurisprudencia relativa a la valoración de prueba personal en segunda instancia(por citar alguna, STS 20.4.2011 ). En virtud de lo anterior, no procede estimar el alegado error en la valoración de la prueba, aunque el recurrente no lo exprese como tal motivo pero así se desprende al alegar la existencia de contradicciones en las versiones de los Agentes.

Partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, respecto del delito previsto en el art. 380 CP , ninguna duda cabe de que tales hechos son incardinables en esta conducta. Dicho tipo penal exige de la concurrencia de dos elementos para su aplicación. Por un lado, exige que la conducción del vehículo a motor o ciclomotor se realice con temeridad manifiesta, lo que implica que el sujeto manifieste una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, fácilmente apreciable para el ciudadano medio. Por otro, exige que la conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, por lo tanto, la conducción temeraria, susceptible por sí misma de ocasionar un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto.

Se trata de un tipo penal que, únicamente admite la comisión dolosa y, el dolo del autor debe abarcar, tanto el modo de conducir, como el resultado de peligro. No se requiere un dolo específico sino que simplemente se exige el conocimiento que, con la anómala conducción, se crea un concreto peligro para la vida o integridad física de las personas y la voluntad de proseguir con la temeraria forma de conducir.

Y los anteriores requisitos concurren en el presente supuesto: el acusado conducía a velocidad excesiva, en dirección contraria, varios vehículos hubieron de apartarse de su trayectoria poniéndose en peligro la vida o integridad física de éstos y también del peatón Cipriano .

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto al primero de los motivos, partiendo de la existencia de prueba de cargo consistente en las testificales de los Agentes y la documental médica que han servido de base para declarar los hechos probados como tales y la intangibilidad de los mismos por ser racional y lógica la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la valoración de la prueba expuesta, conducen a que la Sala haya de desestimar también este motivo.

Conviene poner de manifiesto que, en relación a los tipos penales de los arts. 550 , 556 y 634 del CP , la Jurisprudencia, establece, de modo resumido:

El artículo 556 del CP se presenta residual respecto del delito previsto en el art. 550 del mismo cuerpo legal . En efecto, el art. 556 castiga a ' los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones '. Por remisión al art. 550 CP , este último precepto prevé que ' son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'. A propósito de la distinción entre los delitos de atentado y resistencia, la jurisprudencia ( STS 22-12-01 ) viene señalando, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95 o 5/6/00). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ,) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. También, como recuerda la Sentencia citada más arriba en segundo lugar, existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave ' a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho '. La S.T.S. de 18/3/00 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoritas, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales. Y es que, cuando se trata de diferenciar los delitos de atentado, resistencia y falta contra el orden público, nos encontramos, como ha puesto de relieve la jurisprudencia, ante un problema de cantidades y, a la vez, de calidades, guardando todos los delitos mencionados, y también la falta, vínculos comunes.

La idea diferencial entre la falta contra el orden público y el delito de resistencia estriba necesariamente en la dinámica con que se produce el hecho en cada caso concreto, de tal manera que sólo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas. Así pues, ' cuando la resistencia no sea grave y únicamente exista una conducta activa de resistirse a las órdenes o actuaciones de la autoridad o sus agentes, que por su mera entidad descartan aquella más grave de atentado, podrá degradarse a la resistencia denominada simple no cualificada, que en cualquier supuesto va mas allá que la simple falta de respeto o consideración que pena el art. 634, así como que sólo son constitutivas de falta del art. 634, las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una situación de rebeldía o una actitud contumaz frente a la actuación del agente de la autoridad, sin llegar al acometimiento, se comete el delito de resistencia '. La jurisprudencia ha señalado al respecto que en los comportamientos contra el principio de autoritas, escalonados de mayor a menor gravedad, la falta del art. 634 CP ocupa el tercero y último lugar, tras los delitos de atentado (art.550) y resistencia (art.556) y que la línea divisoria entre ellos es, con frecuencia, tenue y sutil sobre todo entre el delito de resistencia y la falta correspondiente, distinción que deberá hacerse ponderando la gravedad de la conducta en relación con el resto de circunstancias concurrentes en el hecho.

Aplicando lo anterior al supuesto de autos, en los hechos probados se hace constar que el ahora recurrente 'hizo ademán de pararse, acercando su mano a la llave de contacto, momento en que acelerando bruscamente emprendió la huida momento en el que golpeó al Agente NUM000 en el brazo derecho ocasionándole lesiones(...)'. Esta conducta, no puede ser incardinada en el art. 634 CP toda vez que no se trata de una actitud pasiva o de mero obstáculo a la acción de los Agentes, sino de una resistencia activa. Por tanto, la conducta es incardinable en el art. 556 del CP y no en el art. 634 del CP .

A mayor abundamiento, la Sala entiende que la conducta, además de resistencia activa, ésta sería grave por cuanto los Agentes se hallaban plenamente identificados y la acción realizada por el acusado, haciendo creer que iba a parar para luego acelerar y golpear a un Agente, es más que resistencia leve. Sin embargo, no se formuló acusación por delito más grave, por lo que ha de respetarse la aplicación del art. 556 CP .

En cuanto a la absolución de la falta de lesiones, esta Sala no comparte el argumento expuesto por la Juez a quo al respecto, si bien, como acontece con lo anterior, dado que por el Ministerio Fiscal no se ha formulado recurso contra dicha absolución, esta Sala no puede entrar en la cuestión; y, tampoco podría hacerlo al ser un pronunciamiento absolutorio. No obstante, como ya hemos expuesto en otras Sentencias, conviene recordar o dejar apuntado que la acción del acusado de desasirse de la acción policial, constitutiva de resistencia, puede quedarse en esa acción o puede, además, producir un resultado: lesiones a un agente. La producción o no del resultado, no supone mayor o menor gravedad de la acción ni tampoco la mayor o menor entidad de las lesiones produce en la acción mayor o menor gravedad; la resistencia activa grave o no grave vendrá determinada por las circunstancias concretas en las que se produce la acción, siendo atentado o resistencia, conforme a los parámetros expuestos anteriormente.

Pero si a lo anterior se añade el resultado, lesiones (sean constitutivas de delito o de falta), habrá de examinarse si concurre el tipo penal de del delito o de la falta de lesiones.

Por todo cuanto hasta aquí ha quedado expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Rubén , contra la Sentencia nº 252/2013 dictada el 3 de Septiembre de 2013por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza en el Procedimiento Juicio Rápido nº 309/2013 , QUE CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- LUIS MARQUEZ DE PRADO, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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