Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 189/2013 de 28 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 189/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 65/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VIC
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 28 de Febrero de dos mil catorce.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 65/13 por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Vic por una falta de lesiones, en el que fueron partes Arsenio como denunciante y Gustavo como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 04-02-2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor criminalmente responsable de una falta tipificada en el art. 617.1 del CP , a la pena de TREINTA DÍAS multa a razón de 3 euros días, con un total de 90 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente y a que abone a Arsenio , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 300 euros, así como al pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se articula el recurso alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia al no haberse aportado suficiente prueba de cargo de la culpabilidad del apelante y ello porque no se ha tomado en consideración que el Sr. Gustavo también resulto lesionado, siendo el denunciante quien le agredió. Se han aportado versiones contradictorias, a juicio del apelante, y ello impide una sentencia condenatoria
El Tribunal Supremo en su sentencia de 3-5-91 dice lo siguiente: 'en reiterados precedentes esta Sala ha sostenido que la valoración de la prueba del juicio oral no es, en principio, revisable en casación, en lo referente a la credibilidad de los testigos, pues este juicio depende de la percepción directa de las declaraciones de estos, que solo permite la inmediación de la que dispone únicamente el Tribunal de instancia'.
No se opone a esta conclusión el que el único testigo presencial de los hechos sea el propio perjudicado. Así el T.C. en sentencia 79/1990 de 26 de Abril declara que 'al respecto es preciso recordar una vez mas, que las declaraciones de los perjudicados, víctimas o sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válidas pruebas de cargo', expresando el T.S. en sentencia de 4-2-91 que, 'en principio las declaraciones de las víctimas constituyen verdaderas pruebas de cargo. La sentencia de esta Sala de 4-10-88 afirma que el ordenamiento jurídico español no excluye el contenido probatorio que pudiera ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. No existe en nuestro sistema penal - sentencia de 4-5-90 -, un sistema tasado de valoración de la prueba, ni por consiguiente la exclusión del testimonio de una sola persona sea o no víctima'.
Las STS 27-2-97 , 17-7-98 y 16-6-99 proclaman hábil el testimonio de la víctima.
Carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez de Instrucción ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
A toda esta doctrina hay que unir que en el presente caso no se observa que la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez a quo se aparte de las reglas de la lógica y de la experiencia, tras haber visionado la grabación del juicio.
El denunciante Sr. Arsenio manifestó haber sido agredido por el denunciado Sr. Gustavo en el transcurso de una discusión porque estaba bebiendo cervezas y el denunciado no quería. El denunciado manifiesta que la agresión la empezó el denunciante, enzarzándose en una pelea los dos, sujetándole el denunciante por el cuello, que casi le ahogaba.
Consta en autos un parte de lesiones del Sr. Gustavo en el que solamente se observa un leve hematoma en la fona frontal y dolor en la zona sacroilíaca.
El Sr. Arsenio tiene muchas más lesiones de arañazos en la zona del cuello y orejas y otras en la cara, que se corresponden con el relato que hace de la agresión. Ello otorga más credibilidad a la versión del denunciante, sin perjuicio de que en el forcejeo, el denunciado pudiera resultar con alguna pequeña lesión o la caída al suelo que ambos reconocen durante la pelea motivara el dolor en la zona sacra. En cualquier caso, de los informes médicos se deriva que el denunciante resulto con diversas lesiones, más en cantidad y gravedad que el denunciado, lo que evidencia el ánimo de lesionar de éste último y justifica la condena del mismo, tanto si las lesiones que presentó el denunciado se debieron a la simple defensa del denunciante, lo que parece lo más lógico, dada su levedad y diferencia con las del Sr. Arsenio , como si se trató de una mutua agresión, pues ello no excusa la realizada por el Sr. Gustavo , pudiendo descartarse, aunque no se alega, una legitima defensa por su parte, por la mayor cantidad de lesiones del denunciante.
Todo ello permite concluir que la prueba ha sido correctamente valorada, que debe darse más credibilidad a la versión del denunciante por los datos objetivos referidos y que tal prueba tiene contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado.
Procede, por todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Gustavo debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de fecha 04- 02- 2013, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Vic, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
