Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 425/2014 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100187
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:349
Núm. Roj: SAP CO 349/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 186/14
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz
APELACIÓN PENAL
Juzgado de lo Penal nº 4
Juicio Oral 417/2013
Rollo 425/14-ML
En la ciudad de Córdoba, a 22 de abril de 2014.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Joaquín , representado por la Procuradora
Dª MARIA DEL CARMEN MURILLO AGUDO y defendido por el Letrado D. PEDRO HERRERA CUEVAS
y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Joaquín . Ha sido designado ponente el Magistrado
don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº de Córdoba se dictó sentencia con fecha 7/3/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS.
Sobre las 15:30 horas del día 02 de agosto de 2012, el acusado, con el propósito de enriquecerse, se dirigió a la C/ Cañada Real Soriano de la localidad de Córdoba, donde se encuentra ubicado el supermercado 'Piedra' y, tras compeler a Delia , empleada del mismo, a grandes voces a que le entregara el dinero mientras portaba en la cintura un machete, como ella se negara, insistió nuevamente agarrando con una mano el machete a fin de que ella se asustara, no consiguiendo su propósito al comenzar ella a llorar de miedo, acudiendo en su ayuda los clientes que allí se encontraban. Marchándose del lugar el acusado, no sin antes decirle que se había quedado con su dara y que volvería.
El acusado regresó en ese mismo día, sobre las 19.30 horas, entrando en el establecimiento y diciendo a grandes voces 'dadme el dinero que me debéis'; tal requerimiento fue denegado por la Lourdes , invitando al encartado a que se marchara ante la situación de tensión que provocaba en los clientes y trabajadores del centro.
El día 4 de agosto de 2.012, el acusado se dirigió de nuevo al supermercado referido, diciendo que les entregaran dinero, no portando instrumento peligroso alguno en esta ocasión, pero dando grandes voces y amedrentando a las empleadas con sus requerimientos, no consiguiendo su propósito.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha de 14 de junio de 2.007 por un delito de robo con fuerza en las cosa a la pena de 12 meses de prisión, con fecha de extinción el día 20 de agosto de 2.010. '
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Joaquín como autor de un delito de robo con intimidación en tentativa y de dos faltas de amenazas leves ya definidos, concurriendo para el delito la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito de robo; para cada una de las dos faltas, de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Con imposición de costas.' HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal del condenado invoca dos motivos de apelación, aunque formalmente se articulen en varios apartados. De un lado, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora, respecto de la conducta que le reprocha, pues afirma que sólo pidió ayuda a cajeras y clientes, siendo las declaraciones de las empleadas no tan rotundas como señala la Sentencia. Con ello habría vulnerado, a su entender, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo . De otra parte, considera que ha incurrido en un error de tipo, pues no habría quedado acreditado el empleo de fuerza en las cosas, ni mucho menos violencia o intimidación en las personas, por consecuencia de lo cual no debió de ser condenado, ni serle impuestas las costas procesales.
En primer lugar, debemos desestimar las objeciones respecto a la valoración que de la prueba personal efectúa la Sentencia, pues lo único que revelan es su disconformidad con la resolución judicial, pero sin contrarrestarla con dato alguno que, más allá de reiterar la versión autojustificadora del mismo Sr. Joaquín , pudiera desvirtuar la completa y razonada argumentación que la misma contiene. No podemos olvidar, como señala la Sentencia de dos de marzo de 2009, dictada por esta sala (EDJ 2009/144512) que la valoración conjunta de la prueba personal practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.
Por ello, el que se hubiera valorado de forma distinta el testimonio de las víctimas a la hora de justificar lo acontecido, una sucesión de actos de intimidación realizados en días sucesivos, no es más que el ejercicio razonado de la facultad de evaluar la prueba practicada respecto del ilícito de que se trata. Además, la juzgadora de instancia contaba con la percepción directa que la inmediación judicial le procuraba haber presenciado directamente dichas manifestaciones, de la que este tribunal carece ahora.
En relación con los hechos objeto de este procedimiento, los testimonios citados no están afectados por incredibilidad subjetiva alguna, prestados por personas sin relación con el acusado, que fueron víctimas, en tanto que empleadas de un establecimiento comercial, de los episodios de intimidación que describen, ya que, en otro caso, siempre quedaría desvirtuado lo declarado por las víctimas, desprotegiéndolas.
Por ello, gozan de suficiente fuerza los testimonios reseñados en relación con los hechos en los que se basa la condena porque, además, desde otro punto de vista, se trata de la valoración de la prueba personal en que dicha testifical consiste por lo que, respecto de la ponderación de la prueba en segunda instancia, ha de recordarse lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia (los argumentos que a continuación se transcriben están tomados de la Sentencia dictada por la sección segunda el treinta de abril de 2010, EDJ 2010/202882), en el sentido de que ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116 de 9-5-2005 y 208 de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta Audiencia Provincial ha aplicado esta doctrina, entre otras, en las sentencias de 20-10-2004 y 14-5-2009, de la Sección Primera, de 17-4-2008 de la Sección Tercera y en las de 14-11-2008, 28-11- 2008 y 13-10-2009 de la Sección Segunda...
Dichas circunstancias, por tanto, no pueden conducir a conclusión distinta que la alcanzada por la Magistrada-Juez de instancia, por motivos que este Tribunal, en los términos antedichos, por completo comparte.
SEGUNDO: Aunque en el recurso se apunte a la inexistencia de intimidación, en especial a propósito del hecho de portar un machete, que niega (aunque al propio tiempo concede que pudo haber, como mucho, alguna 'amenaza leve'), no le cabe dudas a la Juzgadora acerca de la exhibición de dicho arma, conforme a una prueba testifical plural, que esta sala no puede reevaluar según hemos razonado anteriormente. Por lo demás, no ofrece motivo alguno que se oponga a la contundente prueba practicada, y, desde el punto de vista de la inclusión de la conducta en el tipo de robo con intimidación, la mera exhibición del arma es considerada jurisprudencialmente, a estos efectos, como uso de la misma.
Así lo entiende, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.014 (ROJ: STS 758/2014 ), recogiendo una constante doctrina que, según recuerda la de 28 de mayo de 2.009 (ROJ: STS 3280/2009), considera que basta para la agravación contemplada en el tercero de los apartados del artículo 242 del Código Penal , la exhibición del arma, algo que fue ostensible en persona que, como el acusado, se cuidó muy mucho de que las empleadas del establecimiento percibieran con toda claridad que portaba un machete a modo de reforzador de su exigencia, a voces, de que le entregaran dinero, algo que dista mucho de una mera petición de ayuda, aunque así lo pretenda la defensa.
Por otra parte, aunque no llegara a hacerse con dinero, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva y como medio de conseguir al apoderamiento, integran el delito de robo violento (entre otras en la Sentencia 8 de septiembre de 2.003, ROJ: STS 5426/2003), porque se trata de vencer la resistencia ofrecida, mediante una actuación intimidativa realizada antes de haber consumado el hecho. Por ello solo resulta relevante la falta de provecho económico para el acusado a los efectos en que ha sido tenido en cuenta por la resolución judicial, que reconoce que la infracción quedó en grado de tentativa, con la consiguiente atenuación de su castigo.
Porque, además, la Juzgadora motiva sobradamente la apreciación de la agravante de reincidencia, consignando no solo la pena impuesta en condena anterior por robo, sino la fecha de extinción de la pena impuesta correctamente, con las consiguientes costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 123 del Código.
Por tanto, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Murillo Agudo en nombre de Joaquín contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de este año por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Oral 417/13 de los de dicho Juzgado. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

