Sentencia Penal Nº 186/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 733/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100183


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

CMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0029944

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 733/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 173/2011

Apelante: D./Dña. Edmundo y

Apelante D./Dña. Apolonia

Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM. 186/2014

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidenta:

Dª. Teresa Arconada Viguera

Magistrados/as:

Dª. Lucía María María Torroja Ribera

D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 173/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguidos por Delito de Amenazas y dos Delitos de Maltrato en el Ámbito Familiar, contra D. Edmundo , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cereceda Fernández Orduña y dirigido por el Letrado Sr. García González; como Acusación Particular, Dª. Apolonia , mayor de edad, con D.N.I nº NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pato Sanz y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Muñoz Escobero; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Apolonia , al que se ha adherido la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia dictada en la instancia de fecha diecisiete de julio de dos mil trece , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 17 de julio de 2013 sentencia , en la que como hechos probados se declara:

'Primero.- No ha resultado probado que en el mes de diciembre de 2008 el acusado Edmundo , ocasionara lesiones a su hijo Eulogio (entonces de 22 meses de edad), mientras subían por las escaleras del portal del domicilio familiar, y le cogiera violentamente del brazo para que subiera más deprisa, y le causara lesiones consistentes en 'inmovilidad de brazo izquierdo y codo', de las cuales tardó en curar siete días impeditivos, por los que precisó de una asistencia facultativa (maniobras para resolver la pronación).

Segundo.- Resulta probado y así se declara que el acusado Edmundo sobre las 22 horas aproximadamente, del día 29 de noviembre de 2009, cuando se encontraba en el domicilio de su ex mujer sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de Madrid, en el transcurso de una discusión, estando ambos en la cocina y los niños en el salón, tras decirla que 'le había arruinado la vida y que quería recuperar a su familia', con ánimo de amedrentar a ésta última, cogió un cuchillo de cocina del cajón, portándolo en la mano derecha y colocándoselo cerca de la cara, mientras que con la mano izquierda la agarraba fuertemente del cuello, sujetando la perjudicada el cuchillo con ambas manos y, al ponerse a gritar, los niños acudieron a la cocina, diciéndole a su padre y acusado que parara, que el acusado la dijo 'le daba igual, que la iba a matar' así como que bajara las manos que iba a ser peor', llegando a ponérselo a la altura del corazón'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo al acusado Edmundo de los dos Delitos de Maltrato en el Ámbito Familiar tipificados en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal de los que venía siendo acusado, exclusivamente, por la Acusación Particular, declarándose de de oficio las costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado Edmundo como responsable, en concepto de autor, de un Delito de Amenazas tipificado en el artículo 169.2 del Código Penal a la pena de prisión de un año y seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la perjudicada Doña Apolonia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de cinco años y pago de las costas procesales.

Que debo acordar y acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 1 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid , exclusivamente respecto de su ex esposa Doña Apolonia '.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Apolonia se interpuso recurso de apelación en el que interesó, con revocación de la resolución recurrida:

a) Se declare la nulidad de la sentencia, por incumplimiento de su deber de motivación, al no haber dado respuesta en su relato de hechos probados a las cuestiones fácticas y jurídicas indicadas en el recurso de apelación.

b)Se condene al acusado Don Edmundo como autor de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , con las agravantes de parentesco y abuso de superioridad, a la pena de dos años de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de acercarse a Doña Apolonia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años, quedando además inhabilitado, respecto de los hijos, para el ejercicio de la patria potestad, y en suspenso el régimen de visitas, estancia y comunicación que, en su caso, se le pudiera reconocer en la sentencia civil, durante la vigencia de la prohibición de acercarse y comunicarse con la madre.

Además, en concepto de responsabilidad civil, Don Edmundo indemnizará a Doña Apolonia en la cantidad de 630 euros, por los siete días de curación impeditivos, a razón de 90 euros por cada uno de ellos.

c) Se condene al acusado Don Edmundo como autor de un delito de maltrato doméstico del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad y suspensión del régimen de visitas, estancia y comunicación, que se le pudiera reconocer en la sentencia civil, durante cinco años.

Además, en concepto de responsabilidad civil, Don Edmundo indemnizará a su hijo Eulogio , en la cantidad de 630 euros, por los siete días de curación impeditivos, a razón de 90 euros por cada uno de ellos.

d) se impongan a Don Edmundo el pago de las cosas procesales.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por el MINISTRERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Por su parte, la representación procesal de D. Edmundo impugnó el recurso de apelación deducido de contrario y, al mismo tiempo, se adhirió al mismo interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 733/2013, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día cinco de marzo del año en curso.


Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, añadiéndose al ordinal segundo lo siguiente:

'Dª. Apolonia sufrió tres heridas incisas en 2,3 y 5 dedo de la mano derecha, contusión en base 1º dedo mano izquierda, herida inciso contusa en labio inferior, hematoma de 2 cm de diámetro en tercio medio antebrazo izquierdo y contractura de trapecios y músculos paravertebrales, de las cuales tardó en curar siete días no impeditivos, por los que precisó de una asistencia facultativa.

Dª. Apolonia manifestó en declaración prestada en sede judicial en fecha uno de diciembre de dos mil nueve, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no reclamaba por las lesiones sufridas'.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Dª. Apolonia contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por incumplimiento del deber de motivación respecto de tres cuestiones concretas: a) si la víctima cesó en su defensa, al ver que sus hijos entraban en la cocina; b) si se considera acreditado o no, si los menores han sufrido algún tipo de desequilibrio psicológico, c) si se considera acreditada o no la existencia de lesiones en la persona de Doña Apolonia .

Como segundo motivo del recurso, se invoca un pretendido error en la valoración de la prueba considerando, según su discurso argumental, acreditado que el acusado causó las lesiones a su hijo menor Eulogio en el mes de diciembre de 2008, no de forma fortuita como se así lo considera el Juzgador de primer grado, sino fruto de una conducta violenta por parte del acusado, existido prueba de cargo representada por la declaración de la madre, el propio reconocimiento del incidente efectuado por el acusado y el parte de asistencia dispensado al menor en el Hospital Infanta Leonor y el informe médico forense, razones por las que solicita la condena del acusado como autor de un delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del CP a la penas contendías en el suplico del escrito rector del presente recurso.

Como tercer motivo del recurso, se interesa la imposición de la pena de 2 años de prisión por el delito de amenazas y la inhabilitación, respecto de los hijos, del ejercicio de la patria potestad y la suspensión del régimen de visitas, estancia y comunicación que, en su caso, le pudieran reconocer al acusado en la sentencia civil. Se alega, en esencia, que debió imponerse la pena en el grado máximo al concurrir junto con la agravante de parentesco la de abuso de superioridad, dado que la víctima cesó en s defensa al encontrarse delante los niños, y además la víctima sufrió lesiones y la amenaza se perpetró en el domicilio familiar y en presencia de los menores.

Como cuarto motivo del recurso se invoca la infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal al no contener pronunciamiento de condena respecto de la petición de condena al acusado a satisfacer a Dª. Apolonia la cantidad e 630 euros, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas por la víctima (7 días impeditivos a razón de 90 euros/día).

SEGUNDO.- La exigencia de motivación -ex artículo 120 de la CE - responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta entre otros aspectos, el de obtener una resolución judicial fundada en Derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de aparecer como una decisión sostenida en argumentos o razones y no en un simple acto o manifestación de voluntad. Y, esta exigencia viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica.

Así, conforme decíamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS 14/05/98 , 18/09/2001 , 15/03/2002 y 16/04/2003 ) ha venido explicando que la motivación debe poder predicarse de tres distintos aspectos:

- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (motivación fáctica).

- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (motivación jurídica).

- Las consecuencias tanto civiles como penales derivadas (motivación de la decisión) por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias.

No existe, por otro lado, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento contenga suficiente explicación, en cada caso concreto, que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Pues bien, en el supuesto que ahora se pondera, encontrándonos en presencia de la tercera sentencia dictada en la instancia al haber sido anuladas las dos primeras por este Tribunal, el deber de motivación, atendiendo tanto al conjunto de hechos declarados probados como a la fundamentación jurídica que le sirve de soporte, a nuestro entender ha sido cumplido. Ciertamente, en nuestra sentencia de 11 de julio de 2013 objetábamos la inexistencia de un pronunciamiento expreso en el apartado de hechos probados respecto de si se consideraba probado si Apolonia sufrió lesiones y si la amenazas se produjeron estando los hijos delante. Pues bien, en la sentencia que ahora se recurre se ha completado el apartado de hechos probados en tanto esta Sala entiende que el Juzgador 'a quo' si considera acreditada la existencia de las lesiones en Dª. Apolonia . Así, la causación de lesiones se desprende de la documentación obrante en autos consistente en el parte de asistencia médica (folio 27) y en el informe médico-forense (folio 34), lesiones plenamente compatibles con el hecho de que la víctima cogiera el cuchillo con las manos, con que el acusado le agarrara fuertemente del cuello, tal y como se desprende de los hechos declarados probados, y de la declaración de la denunciante/víctima, profusamente analizada por el Juzgador en la sentencia que ahora se recurre. Es más, el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida permite sostener que el Juzgador considera acreditado que Apolonia sufrió lesiones al sostener el Juzgador '... existiendo unidad de acción y dolo único, produciéndose la víctima las lesiones en el curso de la acción del acusado de amedrentarla con un cuchillo, debe entenderse absorbido por el primero, sin que quepa su calificación simultánea por ambas figuras delictivas, como se pretendió por la Acusación Particular'.

Por otro lado, en la sentencia ahora recurrida si se contiene pronunciamiento expreso respecto de la presencia de los menores en el apartado de hechos declarados probados y, finalmente si bien es cierto que no se contiene afirmación alguna sobre si los dos hijos menores han sufrido o no algún tipo de desequilibrio psicológico, lo relevante es que, aunque el Juzgador no se pronuncia expresamente sobre dicha circunstancia, podemos deducir, implícitamente, la inexistencia de desequilibrio alguno. Cierto es que en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas por la Acusación Particular, se afirma que los menores desde que se produjeron los hechos ha tenido alteraciones en su comportamiento, si bien no se cuenta con prueba técnica que explique en qué consiste ese cambio comportamental y las causas del mismo. Por el contrario, se aportaron al procedimiento sendos informes periciales psicosociales de la Unidad Familiar emitidos por el Equipo Técnico Psicosocial adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid en el seno del Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 12/2010 (folios 399 a 407 y 408 a 417) de los que no puede inferirse ni desprenderse que los menores presenten desequilibrios psicológicos presentando un adecuado desarrollo a su edad.

En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO.- En relación al segundo motivo del recurso, resulta aquí obligado traer a colación, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2009 y 2/2010, de 11 de enero ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, STC de fecha 30 de noviembre de 2009 ). Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010 ).

En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; o 10/03/2009, caso Coll contra España ), reiterándose en esta última que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26/10/2012 (Recurso nº 2143/2011 ) señala: 'Hay que recordar que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tienen declarado que el hipotético fallo condenatorio que pudiera dictarse en apelación o casación exige indiscutiblemente que haya tenido la persona absuelta la posibilidad de declarar ante el órgano judicial que conoce del recurso por ser este el que le va a condenar por primera vez, por lo que no sería posible una mera re-valoración de las pruebas practicadas en la instancia para arribar a otra conclusión condenatoria, obligación que sería exigible siempre que se pretendiera una nueva re-valoración de las pruebas, incluso aunque estas no sean personales, pues el trámite de audiencia sería indispensable para decidir sobre los elementos subjetivos del injusto. En tal sentido, SSTS 325/2012 ; 719/2012 ; 716/2012 ; 1215/2011 ; 1240/2011 ; 998/2011 ó 1106/2011 , entre otras.

Expuesto lo anterior y en el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, el motivo debe ser desestimado. Al respecto, razona el Juzgador de Instancia (fundamento de derecho tercero) que la lesión en el brazo del hijo menor Eulogio , acaecida en el mes de noviembre de 2008, no puede serle imputada penalmente al acusado por cuánto se denunció un año después sin que exista explicación alguna respecto de la demora y, al mismo tiempo, no consta en el informe emitido por el Hospital Infanta Leonor que el estiramiento del brazo diagnosticado como 'pronación dolorosa' (folio 75) traiga causa de una conducta delictiva descrita por la denunciante, no habiéndose activado el protocolo por un presunto delito de violencia doméstica por el personal sanitario, concluyendo el Juzgador que no ha resultado desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de que goza todo acusado, siendo de aplicación, asimismo, el principio in dubio pro reo.

Pues bien, dichas conclusiones, razonadas y razonables, se podrán compartir o no pero, en modo alguno, pueden ser calificadas de ilógicas y/o, arbitrarias y como quiera que se basan en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante del Juzgador de primer grado, quién ha presenciado la forma y el contenido de las declaraciones, la mayor o menor contundencia de las mismas, la actitud y la forma de responder a las preguntas y quién ha tenido la posibilidad de intervenir directamente en su desarrollo al que, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a los testimonios, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación como ha manifestado el Tribunal Supremo, pero sin posibilidad de haber presenciado ni intervenido en el desarrollo de las pruebas, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee, como ahora acontece, contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, únicamente será posible el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia cuando se hubiere celebrado una vista pública en la alzada, al efecto de que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, sin que en esta segunda instancia se haya interesado la práctica de dichas pruebas personales, razones por las que, en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no pudiendo sustituirse, en contra del reo, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia por otras de eventual signo condenatorio atendiendo.

CUARTO.-Se interesa por la parte recurrente la imposición de la pena en el grado máximo (2 años) alegándose, al respecto, la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad sosteniendo, como línea argumental, que cesó en su actitud defensiva cuando los niños se presentaron en el lugar donde se encontraban la víctima y el acusado, circunstancia ésta que justifica la petición punitiva al concurrir, además, la circunstancia agravante mixta de parentesco y al haberse producido el hecho en el domicilio común, en presencia de los hijos menores y haberse causado lesiones a la víctima .

Ciertamente, la agravante de abuso de superioridad exige un componente objetivo (importante desequilibrio de fuerzas bien por superioridad medial o personal, disminución notable de las posibilidades de defensa del ofendido sin llegar a eliminarlas) y subjetivo (que el agresor, conociendo la situación de desequilibrio, se aproveche o abuse de ella) y, finalmente, que la superioridad no sea inherente al delito.

Pues bien, en el presente caso, la dinámica comitiva del delito por el que ha sido condenado el acusado implica, necesariamente, que el mal amenazado sea grave, serio y creíble, y las circunstancias concretas en que se profirieron las expresiones (esgrimiendo un cuchillo) determinan su incardinación en el Delito previsto en el artículo 169.2 del Código Penal , no siendo procedente la aplicación de dicha circunstancia.

Expuesto lo anterior, teniendo señalado el artículo 169.2 una pena que oscila entre 6 meses a 2 años de prisión, concurriendo la agravante de parentesco la horquilla punitiva comprende desde los 15 meses y 1 día hasta los 24 meses, y al haberse impuesto la pena de 18 meses de prisión, por encima del mínimo legal (15 meses y 1 día) es por lo que consideramos que la misma no solo se adecua al marco legal sino que atiende, al mismo tiempo, las circunstancias concurrentes como proferirse las amenazas en el domicilio común y en presencia, siquiera parcialmente, de los hijos menores.

QUINTO.- Se interesa, igualmente, por la recurrente Dª. Apolonia que se acuerde la inhabilitación del acusado para el ejercicio de la patria potestad y la suspensión del régimen de visitas, estancia y comunicación que le pudiera corresponder en sentencia civil hasta el total cumplimiento de la pena y ello en atención, según el recurrente, a la extraordinaria gravedad de los hechos que se perpetraron, siquiera en parte, en presencia de los menores.

El Juzgador 'a quo' desestima la petición articulada por la Acusación Particular al considerar que no concurren causas graves que lo justifiquen, que las mismas deben adoptarse en beneficio de los menores lo que no acontece, y que la cuestión debe resolverse en el seno del procedimiento civil donde, con mayor acervo probatorio, debe determinarse el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos para con ambos progenitores, conclusiones que son compartidas por este Tribunal.

En efecto, como antes hemos expuesto en otro apartado de esta sentencia, se aportaron al procedimiento sendos informes periciales psicosociales de la Unidad Familiar emitidos por el Equipo Técnico Psicosocial adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid en el seno del Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 12/2010 (folios 399 a 407 y 408 a 417). Pues bien, en el informe emitido por la Trabajadora Social Dª. Ángela afirma en conclusiones '... cabe recomendar que ambos progenitores compartan la patria potestad y los menores sigan bajo la guarda y custodia de la madre... sería recomendable un régimen de visitas de los menores con su padre paulatino y progresivo... y que se inicien los contactos entre padre e hijos a través del punto de encuentro familiar, mediante visitas supervisadas'. Por su parte, la Psicóloga Dª. Inocencia afirma en su informe '...Mediante el juego proyectan una imagen positiva de la figura paterna donde se detecta una alto conflicto entre sus padres y donde los menores han estado presentes en las discusiones con cierta habitualidad, pudiendo vivenciar episodios agresivos de manera puntual. Si bien no parece mediante la exploración que los menores reflejen características propias de los menores víctimas de maltrato. ... El menor no refiere ni se ponen de manifiesto a través de la observación, ni de las pruebas complementarias, ni mediante el juego simbólico, problemática en la relación con su padre, a excepción de lo comentado anteriormente (... debilitación en el vínculo con el padre que parece más bien debida al tiempo en el cual no ha habido ningún tipo de contacto), no se evidencian relaciones maltratadores ni abusivas (folio 415). Por último, las conclusiones de la reseñada profesional son elocuentes. 'Cabe recomendar que ambos progenitores compartan la patria potestad y, respecto del régimen de visitas con el padre, en el momento de la evaluación del peritado no se evidencian patrones psicológicos altamente desestructurados, que pudieran configurar trastornos graves de la personalidad, ni síndromes clínicos de gravedad que pudieran suponer impedimento en el desarrollo de las funciones tuitivas en un régimen de visitas... que se lleve a cabo un régimen de visitas de modo paulatino y progresivo donde se vaya generando una vinculación paterno-filial que ahora se encuentra debilitada ... contactos a través del Punto de Encuentro Familiar mediante visitas supervisadas dos tardes en semana de dos horas de duración durante tres meses, con posibilidad de estancias de mayor duración, fines de semana alternos sin pernocta durante seis mees, y transcurrido dicho periodo, siempre con informe favorable del Servicio, una tarde inter-semanal, fines de semana alternos con pernocta y mitad de las vacaciones escolares sin intervención del Punto de encuentro.

Así las cosas, no consignada ni reflejada en los informes circunstancia alguna que aconseje la desvinculación, siquiera sea meramente temporal, de las relaciones del acusado para con sus hijos, antes al contrario, habiéndose dictaminado, clara y contundentemente, por los profesionales la necesidad y conveniencia de la reanudación de la relación paterno-filial que se encontraba debilitada por el tiempo en que no se ha llevado a cabo, es por lo que no consideramos que el interés de los menores aconseje la privación de la patria potestad, ni la suspensión del régimen de visitas, estancia y comunicación del acusado para con sus hijos postulada en el cuerpo del recurso.

SEXTO.- En el último motivo del recurso se discrepa del pronunciamiento judicial por el que no se establece indemnización alguna a favor de la víctima por los 7 días de curación de las lesiones que sufrió.

Pues bien, antes explicábamos que completábamos los hechos declarados probados por cuanto consideramos que el Juzgador de Instancia si consideró acreditado que Dª. Apolonia sufrió lesiones.

Ahora bien, no compartimos el criterio del Juzgador 'a quo' expresado en el fundamento de derecho noveno, por el que se razona que al haberse condenado solo por el delito de lesiones no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto de la responsabilidad civil por las lesiones sufridas por Dª. Apolonia , añadiendo el Juzgador que, a mayor abundamiento, el Ministerio Fiscal no ha efectuado reclamación al respecto. Y no lo compartimos por cuánto el hecho de que el Juzgador sancione solo por el Delito de Amenazas, sin sancionar el Delito de Maltrato, al apreciar un concurso de normas, no excluye el carácter antijurídico de la conducta del acusado y si como consecuencia de la misma se han producido lesiones en la víctima, como así lo consideramos, la consecuencia debiera ser el establecimiento de la correspondiente indemnización.

Pero ocurre, sin embargo, que la víctima manifestó en comparecencia judicial '...que no reclama nada', como así lo ha venido sosteniendo el Ministerio Fiscal y esta es la razón de que no solicitara condena a indemnizar cantidad aluna en concepto de responsabilidad civil.

Luego nos encontramos en presencia de una renuncia expresa a toda indemnización efectuada por la perjudicada en un momento en el que tenía perfecto, completo y cabal conocimiento del alcance de las lesiones, razones todas ellas por las que no cabe efectuar pronunciamiento indemnizatorio a su favor.

Por todas las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso deducido por Dª. Apolonia .

SEPTIMO.-Por la representación procesal del acusado Edmundo se interesa se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

Al respecto, el artículo 21.6 del Código Penal determina que será circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo, por todas sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.012 , ha señalado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

La STS de 4-10-2010 recoge jurisprudencia anterior acerca de la atenuante estudiada y fija su fundamento y requisitos al decir 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 , de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3.3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entres otras).

Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 )'.

En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, siendo cierto que se han dictado tres sentencias por el Juzgador de Instancia (26/10/2011 , 26/07/2012 , 17/07/2013 ) sin la voluntad del acusado, lo relevante es que no ha existido una dilación ni retardo en la tramitación del procedimiento sino que el transcurso del tiempo en la resolución del procedimiento obedece a criterios estrictamente jurídicos, razones que impiden apreciar la atenuante tal y como postula la representación procesal del acusado.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Apolonia y la adhesión al recurso de apelación deducida por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid en el seno del Procedimiento Abreviado-Juico Oral nº 173/2011; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA;todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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