Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 526/2014 de 27 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100173
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / V
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008024
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 526/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 140/2013
Apelante: D./Dña. Juan
Procurador D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Letrado D./Dña. FATIMA DE LAS VELAS ARIAS
Apelado: D./Dña. FISCAL .
SENTENCIA Nº 186/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a 27 de marzo de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 140/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares seguido por delito de coacciones en el ámbito familiar siendo apelante Juan y Ponente la Magistrada Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2014 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO: Se declara probado que Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Evangelina , cuyo domicilio se encuentra en Alcalá de Henares, mantuvieron una relación sentimental que terminó el 8 de noviembre de 2013.
Igualmente se declara probado que desde la ruptura sentimental hasta el día 12 de diciembre de 2013, Juan , a sabiendas de que la Sra. Evangelina no quería retomar su relación sentimental, y con clara intención de mantener el contacto con ella y lograr reanudarla, llamó a la Sra. Evangelina por teléfono y la envió mensajes a través de las aplicaciones whatsapp y Facebook de forma insistente, así como acudió a su lugar de trabajo.
En concreto, desde el día 26 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2013 el Sr. Juan envió a la Sra. Evangelina más de setenta mensajes a través de la red social Facebook en los que reiteradamente insistía en que le llamase o le contestase al teléfono, así como en que quería obtener otra oportunidad en su relación sentimental. Y el día 12 de diciembre de 2013 el Sr. Juan efectuó más de setenta llamadas de teléfono a la Sra. Evangelina .
La perjudicada no reclama por estos hechos'.
Y con el siguiente FALLO: 'Condeno a Juan como autor de un delito continuado de COACCIONES LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE SEIS MESES; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Evangelina , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, DURANTE SEIS MESES.
Condeno a Juan al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Juan , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 526/14, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Alega el recurrente como motivo de apelación su discrepancia con la apreciación de la prueba y consecuente calificación de los hechos declarados probados como un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , alegato que ha de ser parcialmente acogido por las razones que, seguidamente, pasarán a exponerse.
Así es: según el artículo 172 1 del Código Penal 1 . 'El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado'.
En cuanto al concepto de coacción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la ' concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones ' el Alto Tribunal ' viene entendiendo que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS nº 1.019/04 ) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.'
En el mismo sentido, indica la sentencia de 1 de julio de 2008 que;'El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, nº 790/2007 (LA LEY 170362/2007)), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad.
Respecto al delito de coacciones la doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de Enero de 1994 ; 6 de Octubre de 1995 (LA LEY 14738/1995); 17 de Noviembre de 1997 (LA LEY 11751/1997); 18-3-2000, nº 427/2000 (LA LEY 5693/2000)) exige: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia ("vis in re"), 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social, y 6º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves.'
En relación con el elemento subjetivo, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 20 de febrero de 2009 que:' El delito de coacciones no precisa, en su parte subjetiva, un elemento distinto al dolo. Consecuentemente, basta para su apreciación que el sujeto activo conozca que está empleando la violencia (incluida la fuerza en las cosas) para evitar que el sujeto pasivo haga lo que quiere hacer o para conminarle a hacer lo que no quiere y ejecute la conducta. En tales casos, se lesiona intencionadamente la libertad personal ajena, cualquiera que sea el deseo que anime el comportamiento del sujeto activo.'
El Auto de la Audiencia Provincial de Gerona 15 de mayo de 2000 desarrolla la cuestión relativa a la diferencia entre el delito y falta enunciados de la siguiente manera' Uno de los problemas que tradicionalmente han sido abordados por la Jurisprudencia es la frontera entre el delito y la falta de coacciones. Tras el nuevo art. 172, se han establecido una triple gradación en función de la gravedad la propia del delito de coacciones, más o menos grave y la que corresponde a la falta del art. 620.2.
Tradicionalmente la distinción entre el delito y la falta de coacciones se ha buscado en la transcendencia del acto originador de la infracción, en la intensidad de la fuerza empleada, en la persistencia de la actuación coactiva y en el grado de malicia del sujeto activo.'
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa es evidente que el acusado no utilizó contra la denunciante una violencia de ningún tipo pretendiendo que ella actuase de una forma determinada o, por el contrario, no se comportase de una determinada manera.
Así, en primer lugar ha de señalarse que en el relato de Hechos probados y aunque en el mismo se consigne de una forma genérica e imprecisa que el acusado acudió al lugar de trabajo del denunciante y pretendía reanudar la relación sentimental que habían mantenido con ella, a pesar de la negativa de ésta ,que insistió en enviarla mensajes por facebook y whatsapp contabilizándose desde el día 26 de noviembre al 11 de diciembre de 2013 más de setenta mensajes de Facebook en los que decía que ' le llamase o contestase al teléfono ,así como que quería obtener otra oportunidad en su relación sentimental' y que el día 12 de diciembre de 2013 efectuó el recurrente más de setenta llamadas al teléfono de la perjudicada, no describe la sentencia de instancia una violencia ejercida por el acusado que vaya más allá de la insistencia indicada, que viene a calificarse jurídicamente de la forma anteriormente señalada, criterio que no comparte este Tribunal, pues aunque los mensajes y llamadas referidos por su reiteración e insistencia provocaran una situación de nerviosismo o agobio en la denunciante, discrepa la Sala de la calificación jurídica de los mismos como delito del artículo 172 del Código Penal .
Así es: aunque es indiscutible que la actitud del recurrente contra su ex pareja exceden de los habituales reproches o recriminaciones que normalmente se producen en las situaciones de discusión en el ámbito familiar e íntimo tras una ruptura y resultan contrarias a las normas de la convivencia y el respeto y consideración debidas no sólo a la pareja sino a la dignidad de cualquier persona, y por ello ha de considerarse constitutivas de ilícito penal, la referida conducta deberá estimarse integrada en la falta de vejaciones injustas prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , precepto que castiga las acciones consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas, pero que no pudiendo, sin embargo, integrar el delito de coacciones porque ni se ha forzado a la víctima a llevar a cabo una determinada conducta ni se ha impedida a la perjudicada llevar a cabo un acto concreto y determinado.
Es cierto que tal infracción penal no ha sido objeto de concreta acusación, pero nos encontramos con unos hechos que sí han resultado objeto de imputación, y de los que el recurrente ha tenido ocasión de defenderse con toda la amplitud exigible en el proceso penal, tratándose la falta indicada de una infracción penal más leve que el delito de coacciones por el que venía siendo acusado y condenado en primera instancia, existiendo entre ambos tipos penales la necesaria homogeneidad para cumplir las exigencias del principio acusatorio, permitiendo, en consecuencia, pese a la falta de petición expresa, la condena por aquélla falta.
Así, una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/1983 (RTC 198383 ), 134/1986 (RTC 1986134 ), 17/1988 (RTC 198817 ), 168/1990 , 11/1992 y 277/1994 (RTC 1994 277) y en las SSTS 2ª de 14-11-86 , 15-07-91 , 25-1-93 , 7-6-93 , 649/1996 (RJ 19968925 ), 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 (RJ 20001482 ), 1298/00 (RJ 20006219 ) y 1986/00 (RJ 2001501) entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» - STC 277/1994 (RTC 1994277)- pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». La efectividad del principio acusatorio exige -se dice en la STC 134/1986 (RTC 1986134) - «que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia». La doctrina del TS -SS. de 10-10-86 (RJ 19865591 ), 28-2-87 (RJ 19872211 ), 10-4-89 (RJ 19893091 ), 25-6-90 (RJ 19905665 ) y 7-3-91 (RJ 19911935), entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya mencionadas, ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad». Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero.
Y la falta de vejación injusta, al igual que su antecedente ( art. 585.4 del Código Penal de 1973 [RCL 19732255 y NDL 5670]), constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito queden comprendidas las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2, cuando, como en este caso, no se dan todos los elementos que configuran una de tales infracciones penales, y si, la conducta vejatoria antijurídica que ha de sancionarse conforme al tipo de la falta de vejaciones injustas antes definido, procede la condena por esta infracción penal.
Por ello, y estimando parcialmente el recurso interpuesto, proceda absolver al recurrente del delito de coacciones por el que resulta condenado en la sentencia apelada y, debemos condenarle como autor de una falta continuada de vejaciones injustas, a la pena de ocho días de localización permanente, pena que se ha de imponer en su máxima extensión, habida cuenta de que nos encontramos ante una infracción continuada debiendo imponérsele igualmente, dada la perturbación producida en la víctima las penas de prohibición de aproximación a ésta y de comunicación con ella por cualquier medio, por el tiempo, también máximo de seis meses, conforme a lo establecido en el artículo 57.3 del Código Penal , así como a la condena en costas correspondiente a un juicio de faltas.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Juan contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida absolviendo al recurrente del delito continuado de coacciones por el que resulta condenado en la sentencia de instancia ,condenándole como autor de una falta continuada de vejaciones injustas, a la pena de ocho días de localización y las penas de prohibición de aproximación la víctima y de comunicación con ella por cualquier medio, por el tiempo de seis meses, conforme a lo establecido en el artículo 57.3 del Código Penal y al abono de costas correspondientes a un juicio de faltas
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
