Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 442/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100284
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934576,914933800
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0033391
ROLLO DE APELACION Nº 442/2013.
JUICIO ORAL Nº 403/2009.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES.
S E N T E N C I A Num: 186/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D.JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 1 de Abril de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel y Dª. Olga contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 11 de Marzo de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 11 de Marzo de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Los hoy acusados, Carlos Miguel y Olga , mayores de edad y con antecedentes penales no computables, previamente concertados y animados por la intención de utilizar transitoriamente el turismo marca Fiat Cinquecento con placas de matrícula W ....-WW , sin el consentimiento de su legítimo titular, don Anibal , accedieron al interior del mismo, cuando se hallaba estacionado en la calle Cardenal Sandoval y Rojas de esta capital, sin que conste el empleo de fuerza alguna para ello y lo pusieron en marcha puenteándolo, y desplazándose a bordo del mismo hasta el poblado de Valdemingómez, sito en Madrid, donde fue interceptado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, estacionado, y con los acusados en su interior sobre las 4, 15 horas del día siguiente, 14 de noviembre, apoderándose ambos con el ánimo sobrevenido de hacerlos suyos, de un bolso de polipiel de color negro, que
pericialmente ha sido tasado en 10 € Y de otro bolso de polipiel con estampados, cuya tasación pericial no consta, propiedad de la conductora habitual del turismo, doña Almudena , que no han sido recuperados y se reclama.
El valor venal del turismo ha sido tasado pericialmente
en 600 €, Y la limpieza del mismo asciende a la cantidad de
14 €, que fueron abonados por la conductora habitual y que
se reclama'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHÍCULO A MOTOR ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS,
con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P y como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 30 dias, con una cuota diaria de 3 €, y al abono de la mitad de las costas
procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Olga , como autora criminalmente responsable de un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHÍCULO A MOTOR ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS,
con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P y como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 30 dias, con una cuota diaria de 3 €, y al abono de la mitad de las costas
procesales.
Ambos acusados, conjunta y solidariamente, abonaran a doña Almudena , en la cantidad de 10
€, correspondiente al valor tasado pericialmente del bolso de polipiel negro más la cantidad de 14 € a los que ascendió la limpieza del turismo, además de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tras la tasación pericial del bolso de poli piel estampado, propiedad de doña Almudena '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Teresa Mónica Higueras Carranza, en representación de D. Carlos Miguel y Dª. Olga , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 25 de Noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 31 de Marzo de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida a lo que SE AÑADE el párrafo siguiente: ' Cuando los hechos tuvieron lugar los acusados presentaban una larga adición a la heroína y cocaína, adicción que limitaba de forma ligera sus facultades intelectivas, y sobre todo, las volitivas, presentando síndrome de abstinencia cuando fueron detenidos'.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender que la prueba practicada no permite afirmar que los acusados se apoderaran de un vehículo ajeno con el fin de utilizarlo, pues lo cierto es que se lo dejó un amigo con las llaves correspondientes. Se añade que las declaraciones de los agentes de policía y de la dueña del vehículo resultan contradictorias, pues los agentes manifestaron que el vehículo tenía el puente hecho mientras que la dueña declaró que el vehículo no tenía daños.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
En efecto. La versión de los acusados no ha quedado acreditada pues no han aportado al acto del juicio la testifical del supuesto amigo que les dejó el vehículo con sus llaves, y lo que es más importante, ha quedado totalmente desvirtuada por la testifical practicada en el juicio, pues el vehículo no tenía las llaves puestas en el arranque. Es cierto que existe dudas sobre la forma en que los acusados pusieron en marcha el vehículo, pues los agentes manifestaron que tenía el puente hecho mientras que la dueña declaró que, una vez recuperado el vehículo, lo arrancó con su llave de repuesto y que el contacto funcionó bien. Pero lo que ha quedado plenamente acreditado es que los acusados no tenían las llaves legítimas del vehículo, y así los agentes manifestaron que observaron el vehículo de madrugada, aparcado, con las luces puestas y en marcha, se acercaron con su vehículo, observando que no tenía las llaves puestas en el arranque, por lo que siguieron la marcha, y una vez comprobado que figuraba como sustraído, volvieron al mismo, deteniendo a los acusados. Es decir, lo que les llamó la atención es que el vehículo no tenía las llaves puestas en el sistema de arranque y que a pesar de ello estaba en funcionamiento. Y la dueña del vehículo manifestó que los agentes le entregaron el vehículo pero no las llaves del mismo. Y por ello sólo cabe concluir que en ningún momento los acusados pusieron en marcha el vehículo con las llaves auténticas del mismo, sino por un procedimiento indebido, lo que evidencia que tenían perfecto conocimiento de su procedencia ilícita.
SEGUNDO .- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de drogadicción del Art. 21-2º del C. Penal , al considerar que había quedado acreditado que los dos acusados presentan una grave adicción a sustancias estupefacientes.
El motivo tiene que prosperar. De la prueba practicada en el caso de autos consistente fundamentalmente en informes médicos y en la pericial, ratificada esta última en el acto del juicio, se desprende que estamos ante dos drogodependientes de larga duración. Aparece que cuando los acusados fueron detenidos presentaban síndrome de abstinencia, por lo que fueron trasladados a un centro médico, donde se apreció tal estado y se les suministró diazepan. No existe contradicción con los informes del Forense del Juzgado de Guardia, pues una vez en el Juzgado, los acusados ya habían superado el estado de síndrome de abstinencia debido a la medicación suministrada con anterioridad. Por último aparece el informe pericial elaborado por el Forense, que no puede constatar el estado de los acusados cuando sucedieron los hechos, pero sí aprecia un historial de largo consumo a drogas de abuso y que en el caso de Olga ha determinado una infección por VIH y que esté en tratamiento con metadona. Y el Forense manifestó en el juicio que no podía determinar si los acusados cuando fueron detenidos presentaban síndrome de abstinencia, pues no ha visto la documentación, pero afirmó que la forma habitual de tratar tal estado es mediante diazepan, que fue precisamente la medicación que recibieron los dos acusados, y añadió el Forense que en tal estado las facultades volitivas del sujeto se encuentran limitadas.
El Tribunal Supremo establece que el Código Penal aborda la incidencia de las drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias. El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 «actuar el culpable a causa de su grave adicción», lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.
En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas «en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva». El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.
Y dado que en la causa consta esta grave y prolongada adicción de los dos acusados, de la que es muestra el estado de síndrome de abstinencia que presentaban cuando fueron detenidos, sólo cabe concluir que los dos tenían limitadas sus facultades intelectivas, y sobre todo, las volitivas, al encaminar toda su conducta a la obtención de las sustancias estupefacientes de las que dependían. No se olvide que los acusados fueron detenidos cuando se encontraban en Valdemingómez, zona habitual de venta de sustancias estupefacientes. Y esta prolongada adición daña y deteriora las facultades psíquicas del que la padece, lo que determina una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal. Procede en consecuencia aplicar la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a la heroína y cocaína del Art. 21.2º del Código Penal .
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia recurrida, para apreciar la concurrencia, en los dos acusados, de la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a la heroína y cocaína del Art. 21.2º del Código Penal , y dado que en la sentencia ya se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer la pena inferior en grado ( Art. 66-2º del C. Penal ), considerando este Tribunal que debe imponerse la pena inferior en un grado, dado que sólo concurren dos atenuantes, resultando ser la pena de tres meses de multa, manteniendo la cuota diaria fijada por la Juez a quo que no ha sido objeto de impugnación. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Mónica Higueras Carranza, en representación de D. Carlos Miguel y Dª. Olga , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 11 de Marzo de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, para apreciar la concurrencia de la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a la heroína y cocaína del Art. 21.2º del Código Penal , en los dos acusados, sustituyendo la pena impuesta por la de tres meses de multa, manteniendo la cuota diaria de tres euros, así como el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
