Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 315/2013 de 10 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100323
Núm. Ecli: ES:APNA:2014:747
Núm. Roj: SAP NA 747/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000186/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 10 de octubre de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 315/2013 , en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/
Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 333/2012 , sobre delito amenazas ; siendo apelante, D.
Fermín , representado por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D.
JOSE MANUEL BAEZA CALLEJA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL, así como el Guardia Civil con TIP
NUM000 , representado por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA y asistido por la Letrada Dª AIDA
ALVAREZ CASALES.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'FALLO Que debo absolver y absuelvo a Fermín del delito de amenazas no condicionales por el que venía siendo acusado, al concurrir la eximente completa de trastorno mental, acordando su sumisión a tratamiento en centro adecuado a la enfermedad que padece, mediante internamiento o tratamiento ambulatorio, durante un periodo no superior a un año.
En concepto de responsabilidad civil, Fermín deberá indemnizar al agente de Guardia civil NUM000 con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa la emisión de informe forense que, previo análisis de los informes médicos de que disponga el perjudicado y de la revisión del mismo, determine si los hechos declarados probados son la única causa que ha determinando su situación, así como los días de baja, y en su caso las secuelas.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Fermín .
CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la LECrim, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Joaquín solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS El 7 de julio de 2011 hacia la 1:30 de la madrugada, el agente de Guardia civil TIP NUM000 se encontraba de servicio como guardia de puertas en el Cuartel de la Guardia civil de Artajona.
A su puesto acudió Fermín , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, hijo del Sargento y Comandante de dicho puesto, quien había ido a pasar las vacaciones a la localidad.
Fermín , que había ingerido minutos antes gran cantidad de fármacos, comenzó a contar al agente sus problemas familiares y de salud, manteniendo ambos una conversación en el curso de la cual, tras realizar a dicho agente reiteradas preguntas en relación a la banda terrorista ETA, Fermín sacó de una bolsa de deporte que portaba una pistola marca Beretta, modelo 92FS, cargada con munición, arma reglamentaria de su padre que éste guardaba en el domicilio familiar. Con ella, apuntó al agente NUM000 a la cabeza desde una distancia aproximada de un metro y medio de distancia. El agente continuó hablando con él, intentando que se calmara y desistiera de su actitud, permaneciendo en esta situación durante varios minutos; el agente de Guardia civil mientras hablaban se incorporó del lugar en el que estaba sentado, y fue alejándose de Fermín lentamente, tratando de convencerle de que abandonara el arma.
En un momento determinado, y cuando el agente consiguió asir su propia arma, Fermín dejó de apuntarle, para colocar la pistola en su propia sien, pidiéndole al guardia civil que no utilizase su arma reglamentaria , y diciéndole que no tenía nada contra él y que quería matarse, logrando finalmente dicho agente que Fermín soltara el arma.
El guardia de puertas avisó al Sargento, padre de Fermín , quien recogió a su hijo, llamando posteriormente a una ambulancia, que le llevó al Hospital de Navarra, donde quedó ingresado en la UCI.
Posteriormente, y tras ser estabilizado, se le trasladó a la clínica psiquiátrica Padre Menni, en la que se le diagnosticó un brote psicótico con desorganización del pensamiento, delirios y alucinaciones francas, desorientación, confusión, perplejidad, gran angustia psicótica y alteración del ciclo vigilia-sueño, lo que supone que sus facultades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos estaban alteradas de tal grado que le impedían conocer la ilicitud de los hechos relatados y actuar de acuerdo a dicha comprensión.
El agente NUM000 a consecuencia de los hechos causó baja psicológica para el servicio, desde el 29 de septiembre de 2011 hasta el 19 de octubre de 2011, y posteriormente desde el 17 de abril de 2012, con un cuadro ansioso depresivo postraumático.
El agente NUM000 fue felicitado el 7 de noviembre de 2011 por el Coronel Jefe de la novena zona de Guardia civil, por su intervención para evitar el suicidio de Fermín .'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Fermín interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia 'absolviendo al recurrente del delito de amenazas no condicionales de que ha sido condenado.' Como primer motivo del recurso alega la indebida aplicación del artículo 169.2º del Código Penal, al entender que 'de ser ciertos los hechos denunciados -cuestión que será discutida en los siguientes motivos del recurso-, éstos serían constitutivos de un delito de atentado a la autoridad, previsto en el artículo 550 del Código Penal, recogido en el Título XXII, del Libro II.', dada la condición de agente de la autoridad Don. Joaquín (Guardia Civil), 'quien se encontraba realizando labores propias de su función en el acuartelamiento de Artajona, vistiendo uniforme reglamentario del Cuerpo', de manera que, en aplicación del principio acusatorio, debe absolverse al recurrente del delito de amenazas no condicionales.
Como segundo motivo del recurso alega el error en la valoración de la prueba por estimar que la declaración del denunciante no constituye prueba de cargo suficiente para dar por probados los hechos así declarados en la sentencia que se recurre, pues no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia cuando la testifical es la única prueba de cargo.
A este respecto, señala la existencia de 'diversas circunstancias que plantean dudas más que considerables sobre la verosimilitud del testimonio del denunciante-testigo': '1°.- Los hechos se producen el día 7 de julio de 2011, sin embargo no son conocidos por la superioridad hasta mediados del mes de septiembre en una reunión informal (comida) entre el capitán con TIP NUM001 y el sargento con TIP NUM002 . Ver folio 1 de las diligencias abiertas por la Guardia Civil, folio 2 de los presentes autos.
2°.- En la comparecencia realizada por el denunciante, agente NUM000 . el día 19 de septiembre de 2011, ante el instructor de las diligencias, declara lo siguiente: El dicente pasó aviso al Comandante de Puesto, el padre de Fermín , el cual se personó y le relató lo sucedido, todo pero sin precisarle que le había apuntado .por olvidarse de dicha cuestión por cómo se encontraba de ánimo A efectos de prueba, me remito al último párrafo del folio n° 4 del atestado de la Guardia Civil, folio n ° 5 de los presentes autos. Dicha declaración fue ratificada en su comparecencia ante la Juez de Instrucción de Tafalla el día 6 de octubre de 2011, folio 32 de los autos.
3°.- No se recogió por parte del denunciante hecho alguno en la papeleta de servicio de ese día, documento de obligado cumplimiento. Me remito a la prueba documental solicitada por esta parte.
4°.- El denunciante acude al psicólogo una vez que la superioridad ha iniciado las diligencias para la averiguación de los hechos, el 29 de septiembre de 2011, casi tres meses después del suceso.
5°.- El denunciante continua en la actualidad de baja por estrés postraumático. Acumulándose a dicho diagnóstico una enfermedad de orden digestivo. Por dicha causa se encuentra ahora inmerso en un procedimiento de incapacidad para el servicio en la Guardia Civil.
A la vista de las referidas circunstancias niega la aptitud de la referida testifical como prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia conforme a los siguientes argumentos: 'a) Respecto del primero de los requisitos: inexistencia de móvil espurio. Debernos de señalar que existe un posible móvil espurio de carácter puramente económico, siendo éste el interés del denunciante de causar baja para el servicio en la Guardia Civil por incapacidad. Llama poderosamente la atención que el proceso de enfermedad y baja surge únicamente cuando los hechos son conocidos por la superioridad, no antes. Si el denunciante tenía los síntomas que ha relatado (miedo a quedarse solo, insomnio, etc.) es lógico que surgiera desde el mismo día de los hechos y no a casi tres meses de los mismos donde siguió realizando los mismos servicios sin problema alguno. También llama la atención como esta problemática se ha ido incrementando con el tiempo (problemas estomacales y digestivos), cuando ya no estaba trabajando por encontrarse de baja laboral, desembocando en un proceso de incapacidad para el servicio que a la fecha de hoy no ha sido concedido.
b) Respecto del segundo de los requisitos: Verosimilitud de su testimonio. Deben]os de señalar que es absolutamente inverosímil que si una persona es apuntada por otra a la cabeza durante treinta o cuarenta minutos, con una pistola que contiene de 16 a 18 balas de 9 mm ya una distancia de metro y medio, se 'olvide' de dicha cuestión por cómo se encontraba de ánimo y sin embargo narre el resto de cosas que sucedieron, como es la conversación completa que tuvo con Fermín , hasta que éste sacó la pistola de la bolsa y se la puso en su propia cabeza.
Es totalmente increíble que pocos minutos después de ocurrir unos hechos tan graves como los que ha denunciado el Sr. Joaquín , 'olvide' ponerlo en conocimiento de su superior, mientras que cuenta con pelos y señales. como fue todo el proceso.
Este 'olvido' de algo tan insignificante como que le hayan apuntado a uno durante treinta o cuarenta minutos en la cabeza con una pistola. lo cual, precisamente, es la base de la acusación, hace que su testimonio no pueda considerarse verosímil. El denunciante fue capaz de contar con toda precisión la conversación que tuvieron él y Fermín pero, sin embargo, se le olvidó comentar la grave amenaza para su vida. Ciertamente, no podemos creer en el testimonio del denunciante cuando nada más suceder los hechos nada dice de haber sido amenazado por el acusado.
c) Respecto del tercero de los requisitos: Persistencia en la incriminación. Debemos de señalar que dado que en un principio, el Sr. Fermín , 'olvidó' contar a su superior el hecho de haber sido amenazado con una pistola, durante treinta o cuarenta minutos, a metro y medio de distancia, no se da la persistencia en la incriminación que requiere la jurisprudencia. Esta persistencia solo se produce a partir de la declaración prestada el día 19 de septiembre de 2011, casi tres meses después de producirse el hecho, cuando se inician las diligencias de investigación por parte de la Guardia Civil. Hasta entonces, el denunciante, por 'olvido' nada había manifestado acerca de las amenazas. tal y como reconoce en la citada declaración obrante al folio 5'.
Finalmente, como tercer motivo del recurso, también alega el error en la valoración de la prueba en cuanto a las consecuencias que se declaran probadas en el penúltimo párrafo de la declaración de hechos probados, por entender que 'de ninguna manera ha quedado acreditado la existencia de una relación causa- efecto entre lo sucedido y el trastorno que pudiera sufrir el denunciante. Por parte de la acusación particular se ha aportado una serie de documentos de la baja médica y de la confirmación de la baja y el único informe médico (obrante al folio 115 de las actuaciones), realizado por la médico psiquiatra Dña. Esperanza , habla de 'reacción de estrés agudo', sin manifestar el motivo que ha podido desencadenar el mismo.
No se ha solicitado por parte de la citada acusación particular prueba pericial alguna, ni forense ni por perito externo a lo largo del procedimiento Guido oral incluido), que acredite el trastorno del denunciante y la relación causa-efecto del mismo con los hechos denunciados, por lo que no puede dejarse la práctica de dicha prueba para ejecución de sentencia, cuando quien correspondía haberla instado su práctica nada ha realizado a lo largo de todo el procedimiento'.
SEGUNDO.-El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos.
Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.), denunciado como error en la valoración de la prueba practicada por considerar insuficiente para condenar el testimonio prestado por el denunciantes, y que, en un orden lógico debemos examinar en primer lugar, pues, en el caso de resultar estimado, sería completamente innecesario analizar los otros dos.
A este respecto, debemos recordar que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre, rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).' Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración.
Así, en el fundamento de derecho primero, se razona la convicción alcanzada por la Juzgadora 'a quo' sobre los hechos que declara probados en los siguientes términos: '
PRIMERO: Los hechos antes señalados como probados han quedado acreditados esencialmente por la declaración del denunciante, que debe considerarse corroborada de forma externa por varios elementos objetivos adicionales.
Comenzando por el análisis de la declaración del acusado, éste señaló a preguntas de la Sra. Fiscal que sólo recuerda parte de los hechos. Expuso que estaba en Artajona de vacaciones, con su padre, comandante del puesto de Guardia civil de la localidad, indicando que él vivía en el puesto.
Señaló que ese mismo día había quedado con sus amigos del pueblo para tomar una cerveza, y había tomado además un antidepresivo para la bulimia, con quema grasas, haciendo un 'cóctel'; afirmó que tenía altibajos porque padecía bulimia.
No recuerda que mantuviera una conversación con el guardia de puertas, señalando que tomó la medicación, y luego recuerda haber hablado con su hermano pequeño, haber bajado a la puerta y hablar con Joaquín , ir al baño y luego ya recuerda ir a una ambulancia acompañado de su padre, tomar un líquido negro y nada más hasta dos días después en que se despertó en el hospital.
No recuerda haber sacado una pistola ni de dónde la obtuvo, aunque admitió que conoce que su padre la tiene en casa guardada en un armario dentro de una bolsa.
Señaló que a día de hoy sigue con medicación y con un psicólogo. Exhibida su declaración ante el Juzgado de instrucción, al folio 76, se ratifica en la misma. Exhibido el informe al folio 76, indicó que no recuerda si contó eso, no se acuerda de lo que hizo.
Manifestó a la acusación que no sabe si encañonó al guardia de puertas o no.
Expuso a su defensa que toma antidepresivos por la mañana, y medicación para alteraciones de la personalidad por la noche, acudiendo cada dos semanas al psicólogo.
Por su parte, el agente NUM000 , tras ratificarse en sus declaraciones previas indicó que hacia las diez de la noche el ahora acusado bajó a por un refresco y le preguntó si podía bajar más tarde, porque tenía el sueño cambiado. Expuso que hacia la una y media bajó y le contó que había intentado hablar con su padre por los problemas de bulimia que tenía, pero que él se había ido ese día.
Le explicó sus problemas, que la familia creía que era 'un puto loco', e intentó calmarle, indicando que de vez en cuando le empezó a preguntar por la ETA, por si sabía cuántos eran, si tenían retratos en el cuartel....
Expuso, como ya hizo en sus declaraciones anteriores, que le preguntó que si alguien llegara con una pistola y le apuntara qué haría, preguntando si los cristales estaban blindados; manifestó que al principio le sorprendieron esas preguntas, y que entonces empezó a pensar en que había bajado a la entrada ó con una mochila de deporte que solía llevar, pero que a esa hora le llamó la atención, y le inquietó. Expuso que le pidió ir al servicio, no queriendo quedarse en el más cercano, marchándose a uno alejado llevándose la bolsa; pensó que llevaba en ella medicación o comida, y se preocupó.
El agente explicó con claridad que al volver sacó el arma que llevaba oculta en la mano y le apuntó a la cabeza, y que al principio pensó que era una broma y le dijo que la bajara, a lo que Fermín le contestó que no, diciéndole que era la única manera que tenía de hacerlo porque sino le iba a detener. Expuso que seguía apuntando a su cabeza, y él se incorporó, hablando con él, intentando calmarlo y alejarse al mismo tiempo, pidiéndole el acusado la documentación de ETA 'para ir a por ellos'. Indicó que se colocó detrás de un cristal y continuó hablando con él, que repetía las mismas ideas. Explicó que cree que el ahora acusado pudo pensar que el cristal era blindado, pero no lo era, por lo que intentó él a su vez empezar a sacar el arma, y el acusado al verlo se vino abajo; explicó que reaccionó diciéndole que no iba contra él, y que se quería suicidar, apuntándose entonces a su cabeza, manteniendo el testigo la misma actitud de calmarle, deponiendo finalmente su actitud el acusado dejando la pistola sobre la mesa. Expuso que comprobó que había una bala en la recámara; Fermín le pidió que avisara a su padre, apuntando a que se avergonzaría de lo que había hecho.
El agente señaló que le pidió el arma, que luego el padre reconoció como la suya, y la mochila en la que encontró un cuchillo jamonero.
Expuso que el padre se lo llevó a casa y que le consta que allí el ahora acusado le contó lo que había pasado, porque a los diez minutos le llamó el sargento preguntándole si era cierto lo que decía su hijo, pidiéndole que no hiciera nada, y que esperara al día siguiente.
Expuso a preguntas de su letrada que pensó que lo afrontaría sólo, y además le preocupaba denunciar al hijo de su superior, del sargento, hasta que el Capitán psicólogo se enteró de lo que había pasado y le llamó dándole la baja, extremo posteriormente ratificado por el Comandante médico Pablo Jesús . Indicó que pidió el alta en una fecha previa a las vacaciones, pensando que podría recuperarse en ese tiempo, y al regreso se reincorporó, pero tuvo problemas para dormir, miedo cuando repetía el mismo servicio, y empezó a tener problemas de concentración, terminando en una depresión.
El testigo manifestó que volvió al médico cuando empezó a tener dolores físicos, que el psicólogo relacionó con estrés post traumático recomendándole que fuera a un especialista, una psiquiatra que le dio la baja. Sigue de tratamiento, ha pasado tres tribunales médicos y en marzo le han dado tres meses más de baja para el servicio.
Señaló que luego le contó un compañero que había visto una foto del acusado anterior, apuntándose en la cabeza con la pistola del padre, extremo del que advirtió al padre.
Afirma que ha tenido represalias en su trabajo.
A preguntas de la defensa, el testigo aclaró el último párrafo del folio 4 del atestado, indicando que sólo pudo decirle al padre que le había quitado el arma a su hijo, porque no podía hablar, indicando que no podía hablar por el estado de ánimo, no porque se le olvidara.
Expuso que tras el servicio tiene que rellenar una papeleta de servicio, en la que no hizo constar el incidente por orden del sargento, y que se supo lo que pasó porque lo contó un compañero suyo, pero no porque el sargento diera novedades. De hecho, no consta en la papeleta, pero la acusación particular aporta una felicitación expresa por los hechos relativos a la intervención del denunciante para evitar que el ahora acusado se suicidara, extremo que tampoco consta en la papeleta de servicio pero que se dio por cierto por la declaración del denunciante.
El agente NUM003 , padre del acusado, expuso que esa misma noche supo lo sucedido, y que el guardia de puertas le dio la bolsa que llevaba su hijo, se lo llevó a casa y le riño. Manifestó que al llegar a casa su hijo vomitó y alegó que él se asustó, manifestando que revisó su cuarto y vio la medicación que había tomado, por lo que llamó a una ambulancia.
Expuso que en la bolsa de deporte estaba su arma oficial, que guarda en un altillo del armario, afirmando que su hijo no tenía que saber que estaba allí, cuando el propio acusado había reconocido que sabía dónde estaba el arma.
Manifestó que su hijo había ido para pasar el verano con su hermano; indicó que ya había intentado dos veces suicidarse, extremo corroborado por los informes médicos aportados por el acusado, en los que también se recoge había intentado antes agredir a otras personas, y señaló que tras dos ingresos previos, seguía en tratamiento.
Alegó que él volvió a casa hacia las 22:30, afirmando que conocía que había que vigilarlo constantemente, pese a lo cual lo dejó sólo ese tiempo, y coincidió con Fermín al afirmar que hacía dos años que no estaba normal. Sostuvo que el testigo no le dijo nada en ese momento sobre lo que había pasado, mostrando al parecer una memoria mejor que cuando declaró al folio 14 del atestado, 15 de las actuaciones, donde expuso que no recordaba si sabía que su hijo hubiera encañonado al guardia de puertas, y que le extraña que su hijo hiciera lo que afirma el denunciante, extremo llamativo porque ya en el informe médico al folio 80 de las actuaciones consta que unos veinte días antes de los hechos le ingresaron tras acudir a urgencias de un hospital esgrimiendo tres cuchillos, con rasgos de heteroagresividad, además de ánimo autolítico, como abundaré más adelante.
Afirmó que sabe que el denunciante está de baja, pero señaló que durante tres meses tras los hechos estuvo trabajando, por lo que afirmó que no sabe que la baja médica sea consecuencia de lo que se afirma que hizo su hijo.
Señaló que es el superior jerárquico del denunciante, y que se ha enterado después de estos hechos de que su hijo en su perfil tenía una foto con un arma, pero no la ha visto.
A preguntas de la defensa, explicó qué es una papeleta de servicio, en la que el guardia tiene que hacer constar todo lo que sucede, alegando que en la Guardia civil la máxima es que lo que no está en 'sigo' no existe.
La orden, que consta en autos, está complementada efectivamente sin novedad; pese a ello, sin embargo, consta que el ahora denunciante fue felicitado por su actuación, al evitar el suicidio del acusado, con fecha 7 de noviembre de 2011, aunque tampoco esa intervención consta en la papeleta se servicio. Incurrió en este punto el testigo en una clara contradicción, ya que primero de forma tajante afirmó que incluso un salvamento susceptible de felicitación debe reflejarse en el parte de servicio, porque sino no hay felicitación indicando sin embargo a preguntas de esta Juzgadora que en este caso se le felicitó al agente según él a instancias suyas, de lo que se concluye, según su propia declaración, que se habrían saltado las normas generales admitiendo como sucedido algo que no consta en la papeleta.
Por su parte, el Comandante Pablo Jesús , de Guardia civil, tras ratificarse en el informe emitido por el mismo al folio 114 de los autos, en el que vincula directamente la baja en el servicio del denunciante por enfermedad psíquica con los hechos sucedidos el 7 de julio de 2011, indicó que conoce la versión del denunciante pero no porque se lo contara él, sino porque recibió 'un corre electrónico'. Manifestó que no es su paciente, ya que él no lleva el tratamiento pero sí concede las bajas, ratificando que sigue a día de hoy de baja.
A preguntas de la Sra. Fiscal indicó que los motivos de baja los controla un tribunal médico militar, y él se encarga del control de las bajas; manifestó que siendo prolongadas, de más de dos meses, él remite al perjudicado a la unidad de psiquiatría del Hospital militar de Zaragoza.
En contradicción con su propio informe, en el que vincula causalmente la enfermedad psiquiátrica con el incidente del 7 de julio de 2011, señaló que no podría fijar la relación causalmente.
Los hechos por los que se mantiene acusación, sucedieran conforme a lo establecido en las conclusiones primera de los escritos de acusación, o se tratara de un intento de suicidio, en todo caso transcurrieron tan sólo en presencia de denunciante y denunciado. En este punto, es necesario señalar que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, como sucede en este caso, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. Tales requisitos son los siguientes: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole. No puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando ésta se haya producido como consecuencia de lo que haya podido sufrir la víctima de manos del acusado.
No existe indicio alguno de enemistad previa entre denunciante y denunciado; aun es más, el padre del acusado afirmó de forma tajante que se consideraba, hasta la denuncia, más que el superior del denunciante un amigo, afirmando también que el día de los hechos había acudido al chupinazo con otras personas, entre otras la esposa del denunciante. Es decir, no sólo no hay atisbo alguno de móvil espurio, sino que según tal testifical la relación previa a la fecha de los hechos era muy buena.
2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
En el caso que nos ocupa, la declaración del denunciante fue clara, tajante y muy pormenorizada en sus detalles, aportando datos coherentes con los hechos que se describen y con el tiempo en el que se sostiene que el acusado le mantuvo encañonado con el arma. Y ello porque explicó tanto la conversación previa a los hechos, como la que sostuvieron mientras el acusado esgrimía el arma, lo dilatado de la misma, y cómo fue evolucionando incluso físicamente, desde su ubicación sentado, hasta que se incorpora, sale de la habitación, permanece detrás de un cristal, con las dudas coherentes relativas a si el ahora acusado pensaba que era blindado, para finalmente comenzar a sacar su arma. Explicó por qué y cuándo depuso el acusado su actitud, y que éste se apuntó a la cabeza, confirmando que tuvo que seguir tranquilizándole hasta que dejó la pistola, que comprobó estaba correctamente cargada.
El hecho alegado por la defensa de que el incidente no constara en la papeleta es hasta tal punto irrelevante que sin constar en ella tampoco el intento de suicidio que se reconoce por el acusado, se felicita al denunciante por parte de la Guardia civil por evitar que el ahora acusado se suicidara, tal y como se acredita por la documental aportada por la acusación particular al inicio de la vista, intento de suicidio que hay que recordar es el denunciante el que lo relata, porque el acusado afirmó que tampoco recordaba ese extremo, lo que pone de manifiesto que sería inconsistente creer ese punto del relato y no lo demás.
Resulta además importante atender a la documentación médica aportada por el propio acusado cuando prestó declaración como imputado; al folio 77 de las actuaciones consta el informe de alta de la clínica Padre Menni, a la que fue trasladado después de permanecer en urgencias psiquiátricas tras los hechos. En ese informe, de fecha 18 de agosto de 2011, anterior por lo tanto al atestado de Guardia civil que inicia las actuaciones cuando el denunciante relata completamente los hechos, (19 de septiembre de 2011, folio 3), el médico psiquiatra señala respecto al motivo del ingreso que el propio Fermín refiere :'(...) Bajó al rellano y apuntó con el arma a un vigilante ( cuartel G.C) a quien tuvo cerca de una hora apuntándole(...)' El citado informe relata además que durante el ingreso se reprodujo el brote psicótico con el que el acusado ingresó en urgencias, describiéndose literalmente que la desestabilización del paciente comenzó con amenazas a terceros, lo que es coincidente con lo que señala el denunciante. ( folio 78 de los autos) En este sentido, al folio 80 de los autos consta informe de un previo ingreso involuntario en el Hospital Virgen de las Nieves, de fecha 19 de junio de 2011, ingreso que no se realizó por un intento autolítico, sino porque el ahora acusado acudió a urgencias 'portando tres cuchillos y refiriendo que necesita contención para no hacer daño a nadie', fijándose como objetivo terapéutico la contención de conductas de riesgo, que en el informe se definen como auto y heteroagresivas.
Y finalmente, el comandante médico Sr. Pablo Jesús se ratificó en el informe unido a las actuaciones, en el que vincula directamente la situación psicológica del perjudicado con el incidente del siete de julio, esencial para la determinación causal de la responsabilidad civil a la que me referiré en el fundamento sexto; preguntado si supo lo que había pasado, sobre la versión dada por el denunciante, afirmó que conoce los hechos pero no porque se lo hubiera contado él, sino que de forma críptica dijo que lo supo 'porque recibió un mail', admitiendo que fue él quien hizo llamar al agente NUM000 , lo que corrobora la versión del perjudicado de que estuvo trabajando, aunque se encontrara peor, hasta que le llamó el comandante.
3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, requisito que concurre, al haber expuesto el denunciante siempre la misma versión de los hechos, tanto al folio 3 de las actuaciones, en el atestado de Guardia civil, como al folio 32 ante el Juzgado de instrucción, donde se ratificó en lo expuesto previamente.' Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda ni la falta de prueba de cargo hábil y suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, ni una valoración de la misma que contradiga las mencionadas exigencias constitucionales; sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial.
Y es que, en definitiva, las razones que se exponen en el recurso para negar virtualidad incriminatoria a la declaración testifical de Joaquín , por más que resulte encomiable el esfuerzo desarrollado por la defensa del acusado, no ponen de manifiesto que la valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora 'a quo', examinadas de la forma minuciosa que se desprende de la mera lectura del fundamento de derecho primero anteriormente trascrito, de forma completa, plenamente razonada y razonable, resulte contraria a la lógica ni a las pautas de valoración reiteradamente expuestas por la jurisprudencia, que también ha precisado, como recoge la STS núm. 575/2010, de 10 mayo, respecto de los factores que deben considerarse en una razonable ponderación las declaraciones testifícales de las víctimas del delito, que, para evitar cualquier automatismo en su aplicación, 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan.' En este mismo sentido, debemos insistir en que, según reiterada jurisprudencia, no se trata de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185), recuerda que «No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual».; y, en esta misma línea, en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que «Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto».
TERCERO.- Desestimado el primer motivo del recurso, en los términos que acabamos de exponer, procede desestimar igualmente el segundo, por cuanto los hechos declarados probados encajan en el tipo establecido en el artículo 169.2º del Código Penal, tal y como han sido calificados en la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo), conforme a la siguiente argumentación: '
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el art. 169 2º del CP que sanciona al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituye delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
El Tribunal Supremo ha señalado que el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte. Mal que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas. Esa conminación supone el anuncio de un comportamiento susceptible de atemorizar al amenazado, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo. Además, debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente.
El delito de amenazas del artículo 169.2 del CP tiene como bien jurídico protegido la libertad, en su faceta más subjetiva y psicológica, manifestada en el derecho a la tranquilidad y a moverse libremente sin el temor a la amenaza proferida. Tal y como ha señalado el TS en sentencia de 17 de junio de 1998 entre otras, 'se protege el derecho que todos tiene al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'. Ahora bien, la diferencia entre el delito y la falta de amenazas debe tenerse en cuenta, considerando la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.
En este caso, el acusado amenazó al denunciante, agente C-64324-U, no porque fuera un agente de la autoridad, sino sencillamente porque estaba allí, trabajando como guardia de puertas en el cuartel en el que estaba Fermín pasando unas vacaciones en casa de su padre, comandante del puesto. Y lo hizo mediante una grave intimidación, empleando el arma reglamentaria de su padre, con la que permaneció durante cerca de una hora apuntando al agente en la cabeza. La amenaza era evidentemente grave, y el miedo provocado era completa y absolutamente proporcionado a la situación, dado que el agente conocía algo de los antecedentes psicológicos del acusado, ya que éste se los había relatado, lo que hacía verosímil la amenaza de muerte, que devino completamente creíble cuando por fin le desarmó y comprobó que tenía un casquillo preparado para disparar.' No cabe acoger la tesis del recurrente en el sentido de que única y exclusivamente resultaría posible calificar los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito tipificado en el artículo 550 del Código Penal, procediendo su absolución por falta de acusación de este delito, a poco que se repare en la manifiesta ausencia del elemento subjetivo del tipo por la concurrencia de las circunstancias concurrentes en el acusado determinantes de haberse apreciado la eximente incompleta de trastorno mental, prevista en el artículo 20.1 del CP.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, tampoco puede prosperar el recurso por cuanto en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se da cumplida respuesta a las cuestiones que plantea, pues, amén de considerar acreditado que la situación psicológica del denunciante está directamente vinculada con los hechos que han sido declarados probados, a raíz de los cuales padeció un cuadro ansioso depresivo postraumático (informes médicos obrantes a los folios 114 y 115, así como por los partes de baja aportados con el escrito de acusación y al inicio de la vista), no se descarta, con buen criterio, la posible concurrencia de otras causas que hayan contribuido a dicha situación psicológica, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la indemnización correspondiente previa la 'emisión de un informe forense que, previo análisis de los informes médicos de que disponga el perjudicado y de la revisión del mismo, determine si es la única causa que ha determinando su situación, así como los días de baja, y en su caso las secuelas derivadas de los hechos enjuiciados.'
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia de 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña en autos de Procedimiento Abreviado Nº 333/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos; con expresa condena a la parte apelante de las costas devengadas en esta apelación.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
