Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 366/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00186/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo:213100
N.I.G.:36038 43 2 2013 0004628
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000366 /2014(58/14)-P.
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000390 /2013
RECURRENTE: Carmelo
Procurador/a: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Letrado/a: MARIA DOLORES CARPINTERO VÁZQUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
ILMOS/AS. SR./SRAS.
Presidenta:
DÑA. NÉLIDA CID GUEDE
Magistrados
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR
En PONTEVEDRA, a catorce de Octubre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Tomás Abal, en representación de Carmelo , bajo la dirección de la Lestrada Dolores Carpintero Vázquez, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 390/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Diciembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio ya definido, a Carmelo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el Art. 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas. Con imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16 de Septiembre del presente año.
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
'Probado y así se declara que el 22 de Noviembre de 2012 se celebró en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra el Juicio Rápido 350/2012 por un delio contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas siendo acusado, entre otros, Eladio .
En dicho juicio intervino como testigo de la defensa el ahora acusado, Carmelo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, amigo de Eladio .
Y el acusado, bajo promesa o juramento de ecir verdad, y previas las advertencias legales, de forma deliberada y con el fin de favorecer a Eladio , manifestó en la vista que era él quién conducía el vehículo matricula UA-....-U el día y hora en que tuvieron lugar los hechos objeto de aquél procedimiento, lo cual no era cierto.
Pese al testimonio del ahora acusado, se dictó sentencia en fecha 22 de Noviembre de 2012 por la que se condenaba a Eladio como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La referida sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por al Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2013 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra '.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.-La sentencia apelada condenó al recurrente Sr. Carmelo como autor de un delito de falso testimonio, que habría cometido cuando declaró como testigo en un procedimiento penal anterior, con las advertencias legales, que era el conductor de un vehículo, cuando en la sentencia dictada en ese juicio se condenó a un tercero por conducir ese automóvil bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
La juzgadora de grado llegó a esa conclusión tras comparar el testimonio prestado por el Sr. Carmelo en ese procedimiento (conducía él), con la verdad judicial establecida en la sentencia dictada en el mismo (conducía el Sr. Eladio , que resultó condenado a resultas de hacerlo bajo el efecto del alcohol).
Se suscita en el recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse basado el pronunciamiento condenatorio en las valoraciones de una sentencia dictada en otro procedimiento, considerando innecesaria la práctica de ninguna otra prueba en el presente juicio oral a pesar de que los hechos y su valoración jurídica vienen expuestos en otra sentencia dictada por otro órgano judicial, en otro procedimiento y con distinto objeto procesal. Plantea por un lado que no ha existido actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, ya que únicamente pueden tener tal efecto las practicadas en el acto del juicio oral ( STC 31/1981 de 28 de julio ), y aunque pueda tener tal efecto la prueba sumarial, ello lo es en determinados casos y con determinados requisitos, entre ellos el de la contradicción, con posibilidad del imputado de contradecirla, lo que no habría sucedido en este caso. Por otro (con cita de la sentencia de esta Sección de 10/3/2010 ), que no existe vinculación del juzgador en el segundo juicio sobre el relato fáctico y la valoración jurídica del primer juicio, excepto en los supuestos de cosa juzgada material -que no concurriría en este caso, ya que el condenado no fue parte en el otro procedimiento-.
SEGUNDO.-Obligado resulta atender al concepto y naturaleza del delito de falso testimonio. Señala la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Ss. De 21 octubre 2002, 6 marzo 2006 y 24 abril 2014) que 'el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial'
Con carácter general, a la hora de analizar el significado del testimonio falso, por oposición al verdadero, se suscita si la comparación ha de efectuarse con la realidad -percibida o no percibida- o con el contenido de conciencia del sujeto, que no habrá representado fielmente lo que sabía -o desconocía- sobre determinada realidad. Se ha llegado a decir que (Torio) que se compone un tipo objetivo que consiste en la lesión de la verdad, y de un tipo subjetivo que implica la lesión de la veracidad, y ambos integrarían el total delito. En este caso las circunstancias de su declaración hacen más sencillo que en otras responder a la cuestión sobre la veracidad de la declaración, en cuanto que no depende ya de las impresiones que pudiera haber obtenido el testigo -o en su caso el perito- de una determinada realidad, sino de la alteración de tal realidad en tanto que el vehículo sólo lo podía conducir una persona: o el Sr. Eladio , que resultó condenado, o el Sr. Carmelo que manifestó que conducía él
Bien es cierto que ese tipo objetivo que implica una alteración de la realidad ha sido expuesto por la jurisprudencia en atención a la realidad procesal, esto es, a la verdad histórica cognoscible a través del proceso. En palabras de la STS (Sala 5ª) de 22 septiembre 1989 , a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se haya acogido como probados, es decir, como verdaderos. Apoyando esa conclusión, dijo la STS de 1 marzo 2005 recogida en la sentencia apelada, y recientemente acogida también por la mencionada STS de 24 abril 2014 , que ' en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.
La prueba de esa realidad procesal tuvo acceso al procedimiento mediante testimonio de la sentencia dictada, sin que quepa confundir sus conclusiones con la eficacia de la cosa juzgada, ya que no la tiene tal como se viene admitiendo. Las conclusiones de la sentencia penal son las que más se aproximan a la realidad fáctica, ya que viene inspirada por la búsqueda de la verdad material, más que de la formal propia de otras jurisdicciones, pero ello no quiere decir que hayan de tener eficacia siempre y en todo lugar. Es posible verlo más claro si se parte de un caso diferente al presente, en que en el posterior juicio se hubiera llegado a demostrar que la declaración de una persona, que había dado lugar a establecer una determinada realidad procesal, se había prestado con alteración de la verdad. Seguiría tomándose tal resultado como elemento probatorio -puede dar lugar al tipo agravado del falso testimonio si se dio en contra del reo el proceso penal-, pero no necesariamente vinculante para la resolución del segundo procedimiento.
En este caso y dados los términos de la controversia, el término comparativo es el inverso: basta al juzgador con contrastar el contenido de la declaración del imputado con los hechos probados de la sentencia dictada, para llegar a la conclusión de que el acusado había faltado a la verdad en su relato, ya que no conducía él, sino que lo hacía su amigo-. En ese sentido sí resulta vinculado con el contenido de aquella resolución, pero sólo porque no se ha practicado prueba que pudiera acreditar lo contrario. Es decir, que a la acusación le basta con acreditar la contradicción entre esos dos términos de comparación para concluir que se dan los elementos del tipo penal (faltar a la verdad), pero la defensa podría haber aportado prueba acreditativa de que la declaración del otro procedimiento era correcta y respondía a la realidad de lo sucedido, siendo entonces incierta la verdad procesalmente establecida. Como en este juicio no existe tal prueba, se mantienen los términos de la comparación efectuados por la juzgadora de grado y por tanto su conclusión condenatoria.
Por último, señalar que la prueba de la declaración del imputado en el anterior procedimiento, fue traída al juicio de forma procesalmente correcta, al haberse escuchado en el acto del plenario en presencia de las partes. Esa declaración, si bien fue realizada en otro proceso, forma parte del acervo documental del mismo y por tanto es válida si se trae a éste y se reproduce con las debidas garantías, como decimos que sucedió. La esencia de la infracción consistió en efectuar un relato diferente de la realidad, a pesar de haber sido advertido de las consecuencias de faltar a la verdad. No se puede confundir con una declaración autoincriminatoria, ya que el Sr. Carmelo nada dijo en su contra en el otro procedimiento ni reconoció haber cometido esta infracción, sino que la imputación consiste en haber declarado en un momento en que tenía la obligación de decir la verdad, y faltando a la misma, habiendo sido advertido de las consecuencias que le podía acarrear el no hacerlo.
TERCERO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, eNn nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia de 20/12/2013 dictada los autos de Juicio Oral nº 390/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
