Sentencia Penal Nº 186/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5848/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 5.848/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 194/2012

S E N T E N C I A Nº 186/ 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En la ciudad de SEVILLA a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de María Rosa . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y la compañía CASER.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 17/12/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Debo condenar y condeno a María Rosa como autora de un delito de simulación de delito previsto en el art 457 del CP y un delito de estafa previsto en el art 248 y 248 del mismo texto legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penapor el primero de 8 meses multacon cuota diaria de 5 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y por el segundo a 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivopor igual tiempo a la condena.

Le impongo asimismo el pago de las costas.

Deberá indemnizara la compañía aseguradora Caser SA en 636,51 € '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de María Rosa y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de María Rosa interpone recurso de apelación en el que, alegando vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', error en la apreciación de las pruebas, indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del C.P ., falta de motivación de la multa y cuota impuestas, solicita 'la revocación de la sentencia apelada y dicte otra de conformidad con lo solicitado en los distintos ordinales del mismo'.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe, como aquí acontece.

No debiendo confundirse tal derecho con relevancia constitucional con el principio pro reo pese a que ambos constituyen expresiones del denominado favor rei puesto ' que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados.

En relación a la debatida autoría de los delitos por los que la acusada viene condenada en la instancia, la misma debe reputarse acreditada.

La acusada María Rosa , con motivo de otros hechos similares a los que nos ocupan, reconoció en dependencias policiales que había presentado una denuncia por robo por el procedimiento del 'tirón' porque así podría percibir el importe del seguro, el cual le satisfizo la cantidad correspondiente, cuando tales hechos no habían acaecido. Cuando realizó esta declaración gozó de la asistencia letrada. Como consecuencia se iniciaron pesquisas fruto de las cuales se constató que efectivamente la denuncia había sido presentada, encontrándose la causa archivada por falta de autor conocido. Ante el Instructor se retractó de estas manifestaciones y luego no compareció a juicio, pese a estar citada.

En el plenario declaró el funcionario policial ante el que había realizado tales manifestaciones, quien volvió a reiterarlas y las mismas fueron sometidas a debate contradictorio con respeto al principio de inmediación.

Como, por todas, nos dice la STS Sala 2ª de 5 junio 2008 , en los supuestos en los que un testigo o acusado presta declaración ante la Policía en un determinado sentido que después rectifica ante la autoridad judicial, resulta de aplicación el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 28 de noviembre de 2006, según el cual cabe 'admitir que la declaración prestada válidamente ante la Policía pueda ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'.

En el caso presente cobra especial relieve que en la declaración policial, la denunciada no se limitó a asentir a lo que le preguntaban, sino que contiene explicaciones cuyo contenido mal podían conocer los funcionarios que la transcriben, y que aquella declaración se hizo en presencia de letrado, sin que conste denuncia ni observación al respecto por su parte y no olvidemos que la presencia del letrado interviniente, como ya se dijo en sentencias de la Sala 2ª del TS (1206/99 de 18.9 y 349/2002 de 22.2 ), no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y por tanto en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o atropello y por tanto su silencio es expresivo del cumplimiento de la Ley, máxime cuando el letrado se puede entrevistar reservadamente con su defendido después de la declaración policial, y antes y después de la declaración ante el Juez instructor, pudiendo así componer cualquier dato irregular sucedido en la declaración en sede policial ( arts. 520.6 y 775 LECrim ).

La acusada en su declaración sumarial ninguna explicación ha dado sobre su cambio de versión y luego decidió no comparecer a juicio, no negando nunca que no hubiera percibido el importe del seguro, sino todo lo contrario y fue ella la que aportó unos datos que permitieron que se detectara la denuncia espuria que presentó y la compañía aseguradora afectada, por lo que las alegaciones a este respecto no tienen ninguna posibilidad de prosperar.

En cuanto a la cuantía de lo abonado por la entidad aseguradora, con carácter previo cabe advertir que el hecho de que cierta documental haya sido impugnada no significa que la misma pierda su validez, cuando además resulta que disponemos de la documental que consta al folio 46 y de la declaración en juicio de la representante legal de Caser, quien tras efectuar las correspondientes comprobaciones, ha manifestado que el importe entregado a la acusada mediante transferencia fueron 636'51 euros, cantidad que coincide con en el documento citado en el que incluso se detalla la concreta cuenta bancaria en la que se realizó el ingreso.

A todo lo cual no obsta que exista un informe realizado por el perito de la compañía, que contiene los cálculos para que se realice la indemnización a la asegurada, lo que no significa que deba coincidir con la indemnización efectivamente pagada, máxime cuando la acusada podía haber acreditado cual fue el importe de lo percibido y no lo hizo.

En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.

Como consecuencia de cuanto se ha expuesto en relación a la cantidad abonada por la entidad aseguradora, no cabe sino concluir que nos hallamos ante un delito de estafa y no de una falta, como se pretende en el recurso, por lo que no existe infracción de los preceptos contenidos en los artículos 248 y 249 del C.P . y no cabe aplicar el periodo de paralización de las actuaciones aplicable a las faltas.

Los motivos, por tanto, se desestiman.

SEGUNDO .- Falta de motivación de la multa y cuota impuestas.

En lo que atañe a la duración de las penas impuestas, ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

Acerca de la motivación de las penas, nos dice la STS Sala 2ª de 23 enero 2007 :

'Evidentemente, la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/1987 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/1993 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.'

Lo cierto es que la sentencia de instancia carece de la más mínima motivación sobre las penas que impone. El criterio jurisprudencial en tales supuestos nos lo revela la STS Sala 2ª de 19 enero 2007 , de la que se extrae el siguiente fragmento por su aplicación al caso que nos ocupa:

'...este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( SSTS de 2-6-2004 , 15-4-2004 , 16-4-2001 , 25-1-2001 , 19-4-99 )'.

Consecuentemente, se consideran procedentes la imposición de las penas, por el delito de simulación de delito ( art. 457 del C.P .), de seis meses de multa, manteniéndose la impuesta por el delito de estafa, que constituyen el mínimo legal.

El motivo, en consecuencia, se estima parcialmente.

En lo que atañe a la cuota de la multa impuesta, cinco euros, el artículo 50 del C.P . dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros y que los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Por tanto, respecto a la cuota multa, para la ponderación de la que se estime adecuada han de tomarse en consideración, no la mayor o menor gravedad de los hechos, sino exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo conforme prescribe el artículo 50 del C.P .

Así, por ejemplo, la ya lejana sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.'

Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998 y 3-6-2002 , que cita las de 20-11-2000 y 11-7 y 15-10-2001 , reflejan un criterio solidamente consolidado conforme al cual, para una cuota de mil pesetas e, incluso, de tres mil, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

El T.S. en su sentencia número 175/01, de 12-2 , dijo que no se puede reducir la sanción penal a una significación meramente simbólica.

Todo lo cual aplicado al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del motivo, pues no existen datos que permitan concluir que la acusada se halle en una situación de penuria económica que justifiquen que sólo deba hacer frente a la exigua cuota de dos euros.

En virtud de cuanto antecede, procede estimar adecuada la cuota-multa, efectuada en la sentencia debatida.

TERCERO.- Es por todo ello, que con estimación parcial del recurso, procede la revocación parcial de la resolución recurrida en el particular relativo a que la pena a imponer por el delito de simulación de delito deberá ser de seis meses multa, en lugar de los ocho meses impuestos por la magistrada de instancia, con expreso mantenimiento del resto de los pronunciamientos compatibles con el anterior.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Rosa , contra la sentencia de fecha 17/12/12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla , que se REVOCA en el particular relativo a que la pena a imponer por el delito de simulación de delito deberá ser de seis meses multa, en lugar de los ocho meses impuestos, con expreso mantenimiento del resto de los pronunciamientos compatibles con el anterior.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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