Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1252/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1252/2013
Procedimiento Abreviado nº 132/12
Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 186/2014
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 10 de abril de 2014
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona en el Juicio Oral nº 132/12 seguido por delito de quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Balbino y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, el acusado en la presente causa, Balbino , resultaba ejecutoramente condenado en virtud de Sentencia dictada en fecha 7 de Febrero, de 2011- devenida firme en dicha fecha en tanto que recaída con la conformidad de las partes-, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 46/2011, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y, entre otras, a las penas consistentes en la prohibiciones de aproximarse, a menos de 500 metros de distancia, a la víctima del delito, Celia -a la que, en dicha resolución, se definía como compañera sentimental del Sr. Balbino al tiempo de ser tal perjudicada-, a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros por ella frecuentados, y de comunicar con la misma por cualquier medio, y todo ello por periodo de dieciséis meses, penas a las que, en su preceptiva liquidación, practicada en el seno de la Ejecutoria nº 25/2011, del Juzgado de lo Penal nº 5, de Tarragona, derivada del precitado Juicio Rápido, se adjudicó, como término inicial, el del mismo 7.2.2011, demorándose su término final, por tanto, hasta 2012, siendo de todo ello notificado el Sr. Balbino , así como requerido, también el 7.2.2011 y desde tal fecha, para comportarse conforme a dichas interdicciones y apercibido de las resultas de su infracción.
En virtud de dicha prueba ha resultado, también, acreditado, que sobre las 1.30 del 28 de Junio, de 2011, fecha en la que, conforme a lo expuesto, las precitadas penas se hallaban en vigor, el acusado se hallaba reunido con la Sra. Celia , viajando ambos como ocupantes en un turismo conducido por un tercero, circulando por la Calle Riu Llobregat, de Tarragona, reunión convenida por Dña. Celia al fin de tratar con Balbino materias relacionadas con el hijo común, habido de su relación, así como para recibir, del acusado, dinero para sufragar las necesidades del pequeño'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo absolver y absuelvo libremente, a Balbino , del delito de quebrantamiento de condena, por el que ha venido acusado, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión no se han presentado escritos de alegaciones dándose por precluido el trámite.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación por indebida inaplicación del artículo 468 del Código Penal , pues considera que el incumplimiento de la medida cautelar de la pena de prohibición de aproximación a la víctima supone la comisión del delito previsto en el artículo 468.2 CP dado que la víctima carece de disponibilidad de los bienes jurídicos que la norma trata de proteger, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 25/11/2008 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el que se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal ', excluyendo, por tanto, cualquier clase de eficacia al consentimiento expreso o tácito, otorgado por la víctima, para la reanudación de los encuentros o de la convivencia, interesando por medio de su escrito la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, dictándose otra que condene al acusado como responsable de un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndole las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
Frente al citado recurso la defensa ha dejado transcurrir el plazo para alegaciones, no presentando escrito alguno, dándose por precluido el trámite.
La Sala anuncia la desestimación del recurso.
Segundo.-La parte recurrente no alega error alguno en la valoración de la prueba, sino que su discrepancia resulta esencialmente jurídica, por indebida inapreciación del delito de quebrantamiento de condena en relación con la declaración de hechos probados, que no se impugna, por lo que nuestro análisis deberá partir de dicha declaración de hechos probados.
En la declaración fáctica que se recoge en la sentencia de instancia, se narra, en esencia, que estando vigente una pena de prohibición de aproximación respecto de la compañera sentimental del aquí acusado, recaída con anterioridad por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar, y con conocimiento de su vigencia por parte del acusado, éste, no obstante, se hallaba reunido con la señora Celia , viajando ambos como ocupantes en un turismo conducido por un tercero, circulando por la calle Riu Llobregat de Tarragona, reunión convenida por la señora Celia con el fin de tratar con el acusado materias relacionadas con el hijo común, así como para recibir, del acusado, dinero para sufragar las necesidades del pequeño.
La sentencia recurrida llega a la conclusión de que, aún establecida la tipicidad de la conducta, por existir unas prohibiciones de aproximación y comunicación vigentes y objetivamente infringidas o quebrantadas, resultando indiscutida la compañía o reunión de autos, tal conducta necesitaría soportar las ulteriores categorías dogmáticas de la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, considerando la Juzgadora que ninguna de estas categorías pueden certificarse ya que queda suficientemente desfigurada la primera -la antijuridicidad-, sin que las ulteriores puedan adquirir carta de naturaleza, lo que nos debe situar en el análisis de la concurrencia -aunque no se menciona en la sentencia de instancia- de la causa de justificación prevista en el artículo 20.7 CP 'el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo', única causa de las previstas en el art. 20 del Código Penal que podríamos considerar aplicable en función de la declaración de hechos probados.
La Dogmática del Derecho Penal tiene establecido que toda acción comprendida en un tipo del injusto será antijurídica si no concurre una causa de justificación que el propio Código Penal regula como tales, y que permiten considerar que la conducta típica es ajustada al ordenamiento jurídico, quedando por tanto excluída la responsabilidad penal y en su caso también la responsabilidad civil derivada de la realización de un acto típico.
Las normas prohibitivas que prohíben con carácter general y abstracto la realización del hecho típico, se ven interferidas en ciertos casos por preceptos permisivos que impiden valorar objetivamente la realización del tipo como antijurídica, es decir, que justifican la realización del hecho típico y desplazan por lo tanto el indicio de antijuridicidad que deriva de la tipicidad de la acción. Por ejemplo, la norma prohibitiva general no matarás puede verse interferida por la norma que regula la legítima defensa que permite al injustamente agredido si es preciso para salvar su vida dar muerte al agresor. Las causas de justificación en la medida en la que permiten u obligan a realizar la conducta típica, confieren al agente un verdadero derecho a obrar.
En el presente supuesto el sujeto, pese al incumplimiento objetivo de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, del que da cuenta la sentencia de instancia, que determina la tipicidad penal de la conducta, su conducta, a tenor de la declaración de hechos probados, se enmarcaría precisamente en el ejercicio legítimo de un derecho-deber de carácter personalísimo, derivado de la patria potestad conjunta que ambos ostentan sobre el menor, y que merece ser considerado como causa de justificación prevista en el art. 20.7 CP , dado que no ha quedado acreditado que al recurrente se le hubiera privado de la patria potestad, o de su ejercicio, que confiere al progenitor un elenco de derechos y deberes, que razonablemente deben reconocerse y ampararse, para el cuidado, desarrollo, educación integral, representación y la administración de sus bienes.
Es evidente que tanto el acusado como la víctima, ante tal conflicto de deberes, podían haber acudido al Juzgado comunicando la situación, para así evitar cualquier rastro de duda acerca de la legitimidad del ejercicio de su derecho/deber que le atribuye la patria potestad, pero aún así, no habiendo procedido de esta forma, evidenciamos que el ejercicio del derecho y deber que como padre le incumbía para con su hijo, y que debe serle reconocido razonablemente, fue llevado a cabo de forma legítima, pues no se describe en el hecho probado circunstancias que permiten inferir que el acusado actuase con otra motivación diferente que el fin de tratar de materias relacionadas con el hijo común, dentro del ámbito de la patria potestad que a la vez le ampara y le obliga, reconocible a nuestro juicio como causa de justificación contemplada en el art. 20.7 CP que excluye la antijuridicidad y la sanción penal del 'que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo', sobreponiéndose a la tipicidad objetiva de la conducta.
El mandato contenido en la orden judicial debe ceder en el presente supuesto ante la presencia de otros intereses de carácter personalísimo también protegidos por el ordenamiento jurídico, por ello entendemos concurrente la causa de justificación aducida, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y CONFIRMARla sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en el Juicio Oral nº 132/12 , declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
