Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 366/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100136


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 9 de mayo de 2014

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el JUICIO DE FALTAS Nº 262/2013 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Puerto de la Cruz, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Sabino , y de otra, como apelada, Dº Carlos Francisco con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos del Puerto de la Cruz, en el procedimiento de juicio de faltas 262/2013, se dictó sentencia, de fecha 22 de marzo de 2013 aclarada por Auto de 17 de mayo de 2013 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO.- El día 9 de Febrero de 2013 en horas aproximadas de las 18:30h, se produce una discusión entre el acusado Sabino y la pareja del denunciante Carlos Francisco en las zonas comunes del edificio en el que ambos viven, con motivo de la colocación de unos carteles en el buzon, cuando el denunciante Carlos Francisco interviene para parar la misma, el acusado, con ánimo de causar un quebranto en su integridad física, le golpea en varias ocasiones intentando protegerse Carlos Francisco de esta agresión, hasta que, en un momento determinado el acusado coge un palo de decoración, y de manera sorpresiva, por detrás, le intenta golpear en la cabeza, advirtiéndose el denunciante protegiéndose con el brazo Carlos Francisco y causándole lesiones, rompiéndole también las gafas que llevaba en la cabeza que caen al suelo, y su teléfono móvil que tenía en su mano. El denunciante sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo derecho, que precisaron para su sanidad una primera asistencia médica y 5 días de sanación, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. El denunciante reclama por las lesiones, las gafas y su teléfono mòvil. El acusado actúa contra el denunciante por su condición de homosexual, dirigiéndose a él y a su pareja en tono despectivo, en los términos de MARICONES DE MIERDA y realizando hacia ellos el gesto de enseñarles el culo'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sabino como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES del art. 617.1 del CP a la pena de MULTA DE 60 DÍAS A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO, debiendo además indemnizar a Carlos Francisco en la cantidad de 300 € por las lesiones y días de sanación, más la que se determine en ejecución de sentencia por las gafas de sol y el móvil rotos ; y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dº Sabino se formalizó el recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes, siendo impugnado por ambas.

TERCERO.- Incidencias en la tramitación.

Impugnado el recurso de apelación interpuesto en tiempo y plazo por elpor el denunciante mediante informe de 10 de junio de 2013, la causa sería remitida a Fiscalía el 14 de junio de 2013, impugnando el Ministerio Fiscal por informe de 14 de abril de 2014 el recurso, interesando su desestimación, remitiéndose los autos al Juzgado el 21 de abril de 2014.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 29 de abril de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 366/2014, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante diligencia de 29 de abril al Magistrado que firma la presente sentencia, observándose las prescripciones legales en su tramitación.


Se aceptan los hechos declarados probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa por el recurrente condenado en la instancia por una falta de lesiones la nulidad de la sentencia y consiguientemente del juicio por vulneración del derecho fundamental de defensa y a un juicio justo, al haber acudido al juicio sin Letrado y no pudiendo intervenir activamente en los interrogatorios, siendo tal infracción generadora de indefensión, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 24 C.E . así como limitación del derecho a la última palabra, y de forma subsidiaria se alega igualmente el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que enerve tal presunción, siendo múltiples las contradicciones, impugnando igualmente el cuantum indemnizatorio así como la proporcionalidad de la pena de multa.

1º.- Un examen de los motivos de impugnación aducidos, exige que se comience por el análisis de las posibles vulneraciones de garantías y normas procedimentales generadoras de indefensión, pues su concurrencia determinaría por aplicación de lo dispuesto en los arts. 238 y ss de la LOPJ la nulidad de la sentencia y consiguientemente la innecesariedad de abordar el resto de las causas de oposición esgrimidas. Y es que como tal precepto señala es nulo de pleno de derecho todo acto judicial en el que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión

Siendo así que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , y el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, como es el juicio de faltas ( pero sí posible al tratarse de un derecho potestativo renunciable, pues al citarse al denunciado debe hacérsele saber que tiene el derecho a comparecer asistido de Letrado, conforme se señala en el art. 962 y 967 Lecrim , información preceptiva que se introdujo en el texto del art. 962 por la Ley 10/1992 ), no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva incluso, (ha señalado el TC vid SSTC 212/98 , 92/1996 , 188/1991 , 208/1992 y 276/1993 , 212 y 222/2002 de 25 de noviembre de 2002 ), en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos. Efectivamente 'el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( Arts. 6.3 c ) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados) en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho.

Pues bien, en el presente caso, examinados los autos consta de forma palmaria que no se infringió el deber de información ex art. 962 Lecrim , pues los agentes de policía local le hicieron entrega de una copia de la cédula de citación, así como acta de información de derechos y copia de la denuncia, negándose el denunciado a firmar la recpeción. Por otro lado, visionado el DVD donde consta la grabación de la vista, tampoco consta que el denunciado solicitara en ese acto ser asistido de Letrado, estando asistido de intérprete que estuvo sentada a su lado siendo advertida por la Sra Jueza, que le fuera informando puntualmente de lo que el testigo exponía. Por lo que no se le ha generado indefensión alguna imputable al Tribunal. De modo que no sólo se le informó de la posibilidad de asistir con Letrado, si no que no haciendo uso de tal derecho tampoco interesó preguntar al testigo, ejercitándose finalmente su derecho a hacer uso de la última palabra, una vez que por la la Sra. Jueza le informó de las peticiones, y se limitó a manifestar que no estaba conforme. El motivo debe ser desestimado.

2º.- Error en la valoración.

En orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria parcial llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando.

3º.- Más es lo cierto que si bien los hechos fueron juzgados en brevísimo plazo, las incidencias surgidas en la tramitación del recurso - y que son expuestas en el antecedente tercero de esta resolución-, determinan que se considere abandonada la acción penal por el transcurso del tiempo legal fijado para la prescripción, pues ninguna actuación relevante a efectos de interrumpir la misma se efectuó, y es que sin causa justificada una vez acordado recabar el informe del Ministerio Fiscal, la causa estuvo paralizada más de ocho meses. En tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver a la recurrente.

Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad. La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8015 ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.

Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P .

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO la estimar prescrita la falta de estafa por las que ha sido juzgada y condenada la recurrente REVOCO la Sentencia de 22 de marzo de 2013 aclarada por Auto de de 17 de mayo de 2013, dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Puerto de la Cruz en le el Juicio de Faltas 262/2013 y en consecuencia ABSUELVO a Dº Sabino de la falta de lesiones que era objeto de imputación, con reserva de acciones civiles.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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