Sentencia Penal Nº 186/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 186/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 157/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100362

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00186/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2009 0012728

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2014

RECURRENTE: Elena , Guillerma

Procurador/a: LUIS RIEIRO NOYA, LUIS RIEIRO NOYA

Letrado/a: JOSE MANTEIGA FERRO, JOSE MANTEIGA FERRO

RECURRIDO/A: Natividad , Maximino

Procurador/a: SANTIAGO GOMEZ MARTIN, SANTIAGO GOMEZ MARTIN

Letrado/a: ALEJANDRO CONCHEIRO NINE, ALEJANDRO CONCHEIRO NINE

SENTENCIA Nº186/2015

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. JOSE GOMEZ REY

Dª LORENA TALLON GARCIA

Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ

En Santiago de Compostela, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de DAÑOS, siendo partes, como apelante Guillerma y Elena , representados por el Procurador Sr. Rieiro Noya y, como apelados Natividad Y Maximino representados por el Procurador Sr. Gómez Martín, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha veinte de mayo de dos mil quince dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:

'Que debo absolver y absuelvo a los acusados D. Maximino y Dª Natividad de los delitos de usurpación del art. 245.1 del C.P . -o, alternativamente, de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 del C.P .-, de coacciones del art. 172.1º del C.P . y de daños del art. 263 del C.P . que se les imputaban, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Elena Y Guillerma , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' Probado y así se declara que Dª Guillerma y Dª Elena formularon denuncia contra los acusados D. Maximino y Dª Natividad , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, por haber ordenado a unos tractoristas la realización de unos trabajos de desbroce, arado y fresado de las fincas Prado da Maceira, Campazón, Prado de Abaixo y Agra da Guindeira sitas en el Lugar de San Cristóbal de Enfesta, Santiago de Compostela, sobre las que dicen ostentar un derecho de explotación agraria en virtud de un contrato de aparcería suscrito sobre el año 1964 entre los entonces propietarios de los terrenos y el esposo de Dª Guillerma , trabajos que fueron realizados el 8 y el 12 de noviembre de 2009, el 15 de enero de 2010 y en el mes de abril de 2010 y que dicen haber provocado la pérdida de la producción de hierba y maíz existente sobre las fincas así como el destrozo de las estacas, alambre y pastor eléctrico que las cercaban -valorando los daños en 5.183,72 euros- así como la pérdida de la posesión y uso de las fincas cuya recuperación reclaman.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.-Frente a la sentencia de instancia - que absuelve a los acusados, don Maximino y doña Natividad , de los delitos de usurpación del artículo 245.1 del CP , o alternativamente, de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del CP , del delito de coacciones del artículo 172.1 del CP y del delito de daños del artículo 263 del CP , que se les imputaban - plantea recurso de apelación la representación de doña Guillerma y doña Elena interesando su revocación y que en su lugar se condene a los acusados como autores de un delito continuado de usurpación o subsidiariamente de un delito continuado de realización arbitraria del propio derecho, de un delito continuado de coacciones y de un delito de daños, con imposición de costas. Fundamentan su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Que la prueba de la ajenidad, es decir, del derecho de aparcería a favor de las recurrentes habría quedado acreditada con la sentencia de 14 de junio de 2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela que reconoce el derecho de aparcería sobre la finca Agra de Guindeira de San Cristoval de Enfesta; los recibos de pago de renta de la aparcería desde el año 1964 hasta 2009 en los que constan sucesivamente como arrendadores los familiares y ascendientes de la acusada; el informe pericial del Sr. Eugenio a tenor del cual ' trátanse de las parcelas achegadas no seu día ao proceso de concentración parcelaria de San Crístovo de Enfesta por doña Sandra que conforman a actual finca de reemplazo nº NUM000 do plano do Acordo, e das que segundo manifestan as miñas requirentes son arrendatarias '; plano de la finca rústica NUM000 que se adjunta al informe pericial, planos catastrales y reportajes fotográficos, fotografía aérea de la casa y fincas, y demás documental identifican la finca rústica adquirida por los acusados en donde se incardina la porción de terreno cultivado y explotado por las recurrentes, lo que se reconoce de adverso y resulta de la testifical; subsidiariamente, delito continuado de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 CP toda vez que los acusados contrataron a tractoristas la realización de trabajos de arado, roturado, desbroce y plantación de la totalidad de la finca rústica eliminando los pastos, pérdida del maíz, destrucción de estacas, alambres y privando a las recurrentes de la posesión de finca que venían usando, disfrutando y cultivando desde hace más de 30 años (mitad de la superficie de la finca adquirida por los acusados mediante escritura pública de compraventa de fecha 23 de diciembre de 2008, lo que implícitamente reconocen éstos), que el 29 de septiembre de 2009 el acusado, Sr. Maximino , obtuvo de la Consellería de Medio Rural una subvención para el fomento de las frondosas caducifolias por importe de 4.947,38 euros, y que dichas fincas venían siendo poseídas por las recurrentes quienes interpusieron sucesivas denuncias; que los acusados recuperaron el pleno dominio de la finca fuera de los cauces legales y con violencia e intimidación lo que vendría corroborado por la testifical, así como denuncias de las recurrentes, declaraciones del acusado ante la policía, en el juzgado de instrucción y en el plenario admitiendo haber ordenado el desbroce, la roturación y plantación de la finca adquirida, habiendo obtenido una subvención de la Xunta por plantación en la finca rústica; delito continuado de coacciones del artículo 172 CP al haber utilizado la fuerza sobre la parte de la finca que las recurrentes venían poseyendo; delito continuado de daños del art. 263 CP al haberse producido la pérdida de la producción de hierba, destrozo de estacas, alambre y pastor eléctrico que cercaban las fincas.

Segundo.-Sentado lo que antecede - a la vista de los motivos de apelación y de que las recurrentes interesan se revoque la sentencia apelada que absuelve a los acusados (don Maximino y doña Natividad ) de los delitos que se les imputaban (delitos de usurpación del artículo 245.1 del CP , o alternativamente, de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del CP , del delito de coacciones del artículo 172.1 del CP y del de daños del artículo 263 del CP ) de manera que se revoque la sentencia que los absuelve y se dicte sentencia condenatoria - es de recordar que es doctrina Jurisprudencial la que señala la imposibilidad de revisión de las pruebas personales con fundamento en el principio de inmediación que permitió al Juzgador de Instancia formar su convicción, de ahí que en los supuestos - en que se pretende por la parte recurrente que la revisión en la alzada se realice para modificar los hechos declarados probados y sostener con dicha revisión la condena de un acusado absuelto - sería preciso que se practicase la prueba nuevamente, lo que no concurre en el supuesto que nos ocupa, por lo que el recurso de apelación - en el que se pretende la condena, por tales delitos, de los acusados absueltos - no puede ser estimado, no sólo porque la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia, de forma razonada, por la Juzgadora 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, valoración probatoria que ha de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realiza en su escrito de apelación, subjetiva y comprensiblemente interesada, valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación que debe respetarse, sino porque no cabe efectuar, por el órgano 'ad quem', una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, máxime si lo que con ella se pretende es que se condene en apelación al acusado absuelto en la sentencia apelada( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 , Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 ), sin que tampoco quepa que el órgano 'ad quem' analice los documentos obrantes en autos y proceda, exclusivamente sobre la base de esa prueba documental, a la condena del acusado, pues ello supondría realizar una valoración fragmentaria de los elementos probatorios que tuvo en cuenta la Juzgadora 'a quo', pues ésta formó su convicción no sobre la base de una aislada valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, sino poniendo ésta en relación con el resultado que arrojaron las pruebas personales que se practicaron en el plenario y que el órgano 'ad quem' no puede valorar de forma distinta a como lo hizo la Juez de instancia, al no haber gozado de la inmediación de la que este último sí dispuso.

En consecuencia, de lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador 'a quo' ni, por tanto, corregir la convicción que la Juzgadora 'a quo' obtuvo de esas pruebas personales puestas en relación con la documental obrante en autos, por lo que debemos atenernos a la convicción judicial así obtenida, debidamente razonada en la sentencia apelada, y al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, para luego explicar las razones por las que absuelve a los acusados de los delitos que se les imputaba.

Partiendo de lo expuesto, es claro que el relato de hechos probados no describe conducta alguna de los acusados merecedora de reproche penal, pues del mismo no se desprende la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos objetivos y subjetivos de los respectivos tipos del injusto de los delitos de usurpación, realización arbitraria del propio derecho, coacciones y daños, que se imputaban a los acusados.

No hay delito de usurpación del artículo 245.1 del CP (El artículo 245. 1 del CP establece ' Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado'), pues, no hay violencia, ni intimidación, ni hay pertenencia ajena. Así, para la realización objetiva del tipo es menester que la ocupación de la cosa inmueble o la usurpación del derecho real inmobiliario se ejecute utilizando como medios la violencia o la intimidación en las personas (es preciso que se emplee la violencia o intimidación personal) factor que no concurre en el presente caso, estando determinada la usurpación por la ajenidad del terreno usurpado, la mera duda al respecto margina toda responsabilidad penal.

Sabido es que existen dos tipos de protección posesoria - civil y penal - y que no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal.

En este sentido, la conducta de los denunciados de entrar en una finca de su titularidad no encaja en el tipo penal señalado pues la entrada en una finca adquirida, según documento público obrante en autos, sin relación alguna del adquirente con las recurrentes, y teniendo en principio los denunciados la condición de propietarios mientras que no se declare otra cosa en el ámbito civil, sitúa su actuar al margen de cualquier infracción penal, por lo que falta el requisito de la ajenidad al que se refiere el artículo 245 del Código Penal (de la escritura pública de compraventa resulta que los denunciados son propietarios de la finca cuestionada desde el 23 de diciembre de 2008 (folios 203 a 208), describiéndose las fincas adquiridas como' libres de cargas y que no estuvieron arrendadas ni en aparcería en los últimos seis años'(folio 206), sin que, como se argumenta en la sentencia apelada, haya quedado acreditado que la finca litigiosa adquirida por los denunciados, NUM000 finca de reemplazo de la Concentración Parcelaria de San Cristóbal de Enfesta, viniese siendo poseída y explotada por las recurrentes, ni que sobre la misma ostenten un derecho de aparcería), sin que, por lo demás, proceda efectuar pronunciamientos o una definición previa del derecho que invoca la parte recurrente, por no ser propio de esta jurisdicción penal.

Lo expuesto, unido a que la intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima, sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación, el recurso, en este extremo, no debe prosperar.

Y, por lo mismo, no hay realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del CP .

Los denunciados actúan en ejercicio de su derecho de propiedad (el acusado, Sr. Maximino , admite que encargó la realización de los trabajos que denuncia la parte recurrente con la finalidad de plantar árboles para lo que se le había concedido subvención por la Xunta y que adquirió la finca en cuestión libre de cargas, arrendamientos y aparcerías por escritura de fecha 23 de diciembre de 2008), siendo de recordar, además, que la creencia de ejercitar un derecho propio excluye el dolo y remite la cuestión al ámbito del Derecho civil ( Ss. TS 14 noviembre 1959 , 10 febrero 1965 , 7 junio 1969 y 21 abril 1981 ).

Tampoco hay delito de coacciones del artículo 172.1 del CP , faltando un elemento esencial del tipo, cual es el del empleo de violencia o intimidación.

En el presente caso, la actuación de los acusados, esto es, la plantación de su finca (plantación de la finca litigiosa para lo que había obtenido subvención) de la que son propietarios, habiéndola adquirido libre de cargas y gravámenes, no es más que un mero ejercicio de su legítimo derecho de propiedad sobre la misma, por lo que resulta de todo punto improcedente estimar la comisión de un delito de coacciones cuando la acción se realiza en ejercicio legítimo de un derecho, se está actuando en ejercicio de un derecho, todo ello sin perjuicio del pronunciamiento que en la jurisdicción civil se pudiera obtener.

Asimismo, no hay delito de daños del artículo 263 del CP por cuanto el ilícito penal de daños requiere causación de unos daños en propiedad ajena, siendo la noción de daño la de menoscabo o detrimento patrimonial, y la sentencia recurrida declara que no existe prueba alguna (no ha quedado acreditado que, como consecuencia de los trabajos encargados por el Sr. Maximino , se hubiese perdido la producción de hierba y maíz que se dice existía sobre la finca como tampoco el destrozo que sostienen se produjo de estacas, alambre y de un pastor eléctrico; además, repárese que en el informe pericial aportado por la parte denunciada, informe pericial de 15 de septiembre de 2008 (folios 265 a 278), emitido por el ingeniero técnico Sr. Fructuoso , obran fotografías de la situación de la fincas(folio 275, de la finca NUM000 de Concentración Parcelaria de Enfesta y de la finca 'Agra de Guindeira -monte') de las que resulta la situación de abandono, describiendo la finca como en estado de abandono, llena de maleza y de matorral, lo que difícilmente se concilia con la existencia en la misma de hierba y maíz que dicen las denunciantes, lo que unido a que siendo la factura de los trabajos realizados por la empresa contratada por el denunciado de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 548), esto es, de fecha anterior al informe pericial de las denunciantes de 2 de junio de 2010 (folios 175 a 179), implica que los trabajos en cuestión son anteriores al informe de las denunciantes, todo lo cual lleva a que deba decaer también este otro motivo esgrimido.

Por todo lo expuesto, y sin que ninguna infracción de normas se aprecie en la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero.-Por cuanto se ha expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, sin que se encuentren méritos para hacer mención a las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Guillerma y de doña Elena contra la sentencia dictada, en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral número 39/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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