Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 176/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00186/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2014 0332125
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000176 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2014
RECURRENTE: Benedicto
Procurador/a: MARIA CARMEN GALAN CARRILLO
Letrado/a: CRISTINA LUCIENTES GARCIA
RECURRIDO/A:Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 186 /15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de julio de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 176/2015 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 252/14, seguido por un delito de robo con violencia.
Han sido parte:
Apelante: Benedicto representado por el Procuradora Dª. Mª Carmen Galán Carrillo y defendido por el Letrada Dª. Cristina Lucientes García.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha siete de mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENOa don Benedicto como Autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242-1 , 16 y 62 , y de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617-1, todos ellos del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , por el delito, y de DOS MESES de Multa a 8 € al día y siendo aplicable el artículo 53 del Código Penal en caso de impago e insolvencia (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) , por la falta, así como al pago de las costas.
Para el cumplimiento de la pena, abónesele en su caso el tiempo que haya permanecido privado de libertad por estos hechos .
Se eleva a definitivala devolución a la perjudicada de su teléfono móvil sustraído y posteriormente recuperado. Se acuerda el decomiso y destruccióndel otro teléfono incautado (folio 51 bis), al no haberse acreditado su origen ilícito.
Firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma a la Brigada Provincial del Extranjería a los efectos de lo previsto en los arts. 57-2 de la LO 4/2000 de 11 de enero y 257-1 del RD 557/2011, de 20 de abril '.
SEGUNDO.-La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 17 de marzo de 2014 la denunciante doña Angustia accedió al interior del portal del nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad mientras hablaba por teléfono móvil. Detrás de ella entró así mismo el acusado don Benedicto , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, quien guiado por el ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se abalanzó sorpresivamente sobre ella, la tiró al suelo, le tapó la boca con una mano y con la otra le agarró fuertemente el móvil, marca Sony Xperia de color negro, logrando arrebatárselo, tras lo cual huyó a la carrera. No obstante, no pudo consumar el apoderamiento porque doña Angustia salió tras él a la calle, gritó pidiendo ayuda y dos hombres que se hallaban en las inmediaciones corrieron detrás del acusado y consiguieron darle alcance y retenerle hasta la llegada de la Policía, cuyos Agentes recuperaron unos metros más atrás el citado teléfono, que el Sr. Benedicto había arrojado a la calle en su fuga, siendo devuelto provisionalmente en perfecto estado a su propietaria.
La Sra. Angustia , que no pide resarcimiento económico alguno, sufrió a resultas de la agresión del acusado lesiones consistentes en traumatismo craneal con hematoma parieto-occipital derecho, equimosis en hombro, muslo y rodilla derechos, así como estado de ansiedad postraumático, que curaron con una primera asistencia facultativa en 20 días de los cuales 2 fueron impeditivos y sin secuelas.
En su huida el acusado se desprendió de otro teléfono móvil Samsung que quedó roto y cuyo origen lícito no se ha acreditado'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benedicto .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 176/2011 , pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos .
PRIMERO.- Viene a alegar la parte recurrente como primer motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba, respecto del cual tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por la Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues el Juez de lo Penal dio plena credibilidad a las reiteradas declaraciones de la víctima denunciante que de forma contundente -dice el Juez- reconoció al acusado como el autor de la sustracción pro haber visto que era él en el momento de la agresión -previamente lo observó a la entrada del portal-, siguiéndole en su huída sin perderle de vista hasta que fue retenido por dos transeúntes a los que solicitó auxilio. Esta coincidencia entre el autor de la agresión y el acusado también viene confirmada por las declaraciones de los testigos que iban por la calle y por los Agentes de la Policía Nacional -ratificada en el plenario- que constataron que ninguna duda tenía la denunciante en cuanto a que el acusado fue la persona que le agredió y le quitó el móvil que encontraron el móvil tirado en el suelo en el camino seguido en su huída por el Sr. Benedicto . Resulta absurdo pensar que fuera otra persona la que sustrajo el móvil para acto seguido tirarlo sin ser perseguido por nadie. Fue pues el acusado el autor de la agresión y el que tiró el teléfono móvil al sentirse perseguido.
SEGUNDO.- Solicita también el recurrente que la pena a imponer por el grado de ejecución -tentativa- sea rebajada en dos grados.
Dice el Tribunal Supremo - S.T.S. 1180/2010 de 2 de diciembre - que 'el art. 62 del Código Penal establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: 'el peligro inherente al intento' y el 'grado de ejecución alcanzado'. La diferencia con respecto al CP 1973 estriba en que mientras en la regulación anterior la tentativa podía rebajarse en uno o dos grados, el arbitrio del tribunal, respecto de la pena correspondiente al delito consumado (art. 52.1 ) y en la prestación, por el contrario sólo podía rebajarse en un grado (art 51), en el actual art. 62 se permite una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.
La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acaba o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el peligro inherente al intento, descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
Atendiendo pues al criterio central del peligro, que es el que proclama el Código Penal parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos de los supuestos en que nos hallamos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.
Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente al intento, no siempre que la tentativa sea inacababa se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que un grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación) en cuyo caso lo razonable será reducir la pena solo en un grado'.
En el presente caso, no cabe duda que nos encontramos ante un supuesto de tentativa acabada e idónea, pues el acusado llevó a cabo todos los actos de intimidación y violencia capaces de vencer la voluntad de la víctima, llegando a arrebatarle el móvil y huir con él, abandonándolo sólo cuando supo que era perseguido con posibilidades de ser alcanzado -como así sucedió- por el seguimiento y gritos de la víctima.
Procede pues la desestimación de este motivo.
TERCERO.- En cuanto a la cuota de multa señalar que el Juez de Instancia, ha establecido la cuantía económica del día multa en la suma de 8 euros, conforme al artículo 50.5 al desconocer la concreta situación económica del recurrente, y si bien es cierto que la cuota fijada está más cercana al mínimo allí establecido que al máximo, la cuestión estriba en determinar en qué cuantía se puede y debe establecer cuando se desconoce la situación económica del acusado, al no haberse tramitado pieza de responsabilidad civil, ignorándose cual es su patrimonio, así como el importe de sus ingresos, y cargas familiares, debiendo en este caso determinarse a la vista de las circunstancias económicas que resulten de las actuaciones, y en el presente supuesto no puede deducirse en modo alguno, se trate de persona indigente o carente de todo tipo de recursos, por lo que en tales circunstancias no puede calificarse de arbitraria, abusiva o desproporcionada una cuota diaria de seis euros, y ello no resulta admisible a no ser así se indica entre otras en las sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 14 de julio de 2001 'que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando interior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 , 24 de febrero de 2000 , 22 y 26 de octubre de 2001 , 15 de marzo de 2002 ), como sucede en el caso actual, por lo que procede desestimar el recurso pudiéndose además efectuar el pago de forma aplazada.
CUARTO.- Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la Sentencia nº 164/15 de fecha 7 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza en la causa de Procedimiento Abreviado 252/2014, y confirmarla misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
