Sentencia Penal Nº 186/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 12/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100170

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1907

Núm. Roj: SAP B 1907/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/2016
DIL. PREVIAS Nº 5021/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
En la ciudad de Barcelona, a diez de Marzo de 2016.
La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO
NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al
nº 12/2016, dimanante de las Diligencias Previas nº 5021/15 de las del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de
L'Hospitalet de LLobregat, por un delito electoral, contra Benedicto , nacido en Santo Domingo, República
Dominicana, hijo de Leopoldo y María Inés , con D.N.I. NUM000 y domiciliado en C/ DIRECCION000 ,
nº NUM001 , NUM002 de L'Hospitalet de LLobregat, representado por el procurador de los Tribunales D.
Daniel González González y defendido por la Letrada Dña. Amaia Beltrán Querol, siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas referenciadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de L'Hospitalet de Llobregat, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 10/03/2016.



SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito electoral del art. 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Junio del Régimen Electoral General , modificada por la L.O. 2/2001 de 28 de Enero, del que es autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó una pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años y costas.



TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se solicitó su libre absolución.

H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Benedicto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue designado por la Junta Electoral de Zona de L'Hospitalet de Llobregat miembro de la Mesa Electoral DIRECCION001 , Sección NUM003 , Distrito NUM004 , de dicha localidad, en las elecciones municipales de 24 de Mayo de 2015, como Vocal 2º, nombramiento del que el acusado era conocedor por haberle sido debidamente notificado en fecha 07/05/2015, sin comparecer a dicho llamamiento por entender que la condena que tenía impuesta de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo le eximía de tal obligación, sin efectuar alegación de excusa alguna.

El acusado había sido condenado por sentencia firme de 01/02/2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3 ª, por delito contra la salud pública, a la pena de seis años y un día de prisión con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Fundamentos


PRIMERO.- El delito del que se acusa viene regulado en el art. 143 de la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General de 19 de Junio, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, que establece: El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

La regulación de las excusas viene contemplada en el art. 27.3 de la ley citada , que dispone: Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo.

La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. La Junta deberá motivar sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las Mesas. En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Las competencias de las Juntas Electorales de Zona se entenderán sin perjuicio de la potestad de unificación de criterios de la Junta Electoral Central.

El art 6.2 de la Ley citada establece que: Son inelegibles: a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.

Son requisitos de este delito la realización de una conducta consistente en dejar de concurrir o desempeñar las funciones propias o abandonarlas, por quien haya sido designado presidente o vocal de una mesa electoral o sus respectivos suplentes, sin causa que legitime dicha actuación o haber incumplido la obligación de excusa o aviso previo que impone la ley citada, sin causa justificada.

Ha quedado acreditada la incomparecencia del acusado el día de la convocatoria de elecciones, por la documental aportada y por su propio reconocimiento.

El motivo de tal incomparecencia que aporta el acusado es su creencia de que la condena que había recibido de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo le excusaba de asistir a tal convocatoria.

Ciertamente, pudo haber presentado una excusa en este sentido ante la Junta Electoral, pero no iba desencaminado, pese a su ignorancia en la materia, pues la condena, tal como se deriva de la normativa anteriormente impuesta, le supone una causa justificada que le impide la aceptación del cargo de vocal de la Mesa Electoral para la que había sido llamado, por su condición de inelegible.

En estas circunstancias y teniendo en cuenta que concurre en el acusado una causa justificada que le impedía la aceptación del cargo, tal como previene el art. 27.3 citado, causa, además, objetiva, que no requiere valoración alguna y que ha quedado suficientemente acreditada, al constar en la causa la certificación del Registro de Penados, donde consta la condena mencionada, no resulta proporcionado basar la comisión del delito y la imposición de una pena, con la adicción de antecedentes penales, en la mera omisión de haber comunicado esta circunstancia a la correspondiente Junta Electoral por el mecanismo de la correspondiente excusa.

El bien jurídico protegido por el delito es el correcto funcionamiento de la administración electoral y el cumplimiento de las obligaciones electorales de los ciudadanos en un estado democrático, bien jurídico que no se ha visto lesionado por la actuación del acusado, puesto que estaba asistido de una causa que le excusaba de acudir a la convocatoria, debiendo situar el mero incumplimiento de la obligación de comunicar tal circunstancia en un ilícito administrativo, en su caso, siendo de destacar que el propio art. 143 referido describe como típica la conducta de incumplir sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley.

Por todo lo expuesto y estimando que la conducta realizada por el Sr. Benedicto y objeto de acusación, no conforma el delito electoral del que viene acusado, procede su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Benedicto del delito electoral del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra.

Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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