Sentencia Penal Nº 186/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 223/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100132

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1986

Núm. Roj: SAP B 1986/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 223/15
Procedimiento Abreviado 101/13
Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Armas Galve
En Barcelona, a 8 de febrero de 2016
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 223/15 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 101/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE
DESLEALTAD PROFESIONAL , siendo parte apelante la acusación particular de María Esther , Y parte
apelada el Ministerio Fiscal y la aseguradora CASER, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de junio de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : ABSUELVO a Luis Andrés , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, de la acusación de un delito de deslealtad profesional por el que venía acusado, así como a la entidad aseguradora Caser de las pretensiones formuladas en su contra, declarando de oficio las costas causadas.·

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Esther , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida por los fundamentos y en los términos que dejó establecidos.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Invoca la recurrente como motivos de recurso, haber errado la Juez de instancia en la valoración de la prueba que le ha sido sustanciada en el acto del juicio oral, además, de haber infringido la correcta aplicación e interpretación del artículo Es preciso recordar, dada la pretensión deducida por la Acusación Particular, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Posteriormente, la ley 41/2015 de 5 de octubre introduce una nueva redacción del artículo 790 en cuanto a la apelación de sentencia absolutoria, aunque no deviene aplicable al caso que nos ocupa, habida cuenta de lo contenido en la Disposición Transitoria Única punto 1 de dicha ley .

Pues bien, teniendo todo ello en cuenta y verificada en su integridad el acta de juicio oral, además de un cuidadoso examen de los razonamientos jurídicos esgrimidos por la Juez de instancia para el dictado de fallo absolutorio, este Tribunal mantiene en esta instancia el referido fallo absolutorio, aunque por motivos distintos a los contenidos en la sentencia que, en realidad, se limita a desgranar las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado y los testigos, refiriendo los requisitos que exige la jurisprudencia para la concurrencia del tipo del artículo conocidas, y limitando en realidad, el razonamiento de la absolución a no haberse acreditado que el acusado actuara de forma culposa: '...la imprudencia grave tampoco ha resultado plenamente acreditada', se dice en la sentencia.

Damos por sentado, como se hace en la sentencia, que el acusado, Sr. Luis Andrés , no actuó movido por un ánimo doloso, ni siquiera en dolo eventual, porque a lo largo de su declaración en el acto del juicio en ningún momento se infiere la voluntad directa -ni indirecta- de perjudicar a sus clientes (de hecho, la acusación particular postula la condena por el inciso 2 del artículo ste delito en imprudencia grave).

Sin embargo, y en relación a la comisión culposa, es lo cierto que ninguna razón da la Juzgadora de por qué no considera plenamente acreditada la misma, más que porque, según se recoge en sentencia, el testigo, Sr. Casimiro , declara en el acto del juicio que el acusado actuó con buena intención (en concreto, afirma Don. Casimiro , a preguntas de la defensa, que él entiende que el acusado hacía lo mejor para ellos, aunque no puede decir si lo que hacía, lo hacía bien). Y este razonamiento es insuficiente, porque descarta el dolo pero no descarta también la culpa.

En todo caso, resulta incontestable que en fecha 4 de marzo de 2008 el Sr. Luis Andrés , tras serle notificada la sentencia del Juzgado de 1ª instancia que desestima sus pretensiones, remite un mail a sus clientes, en el que les comenta que, a su entender, la sentencia es revocable, alegando razones de fondo que ahora no vienen al caso, e incluso acompañando el mail de sentencias que acogerían sus tesis, siendo que tres meses mas tarde, envía un nuevo correo a los clientes en el que lamenta haberse despistado en la interposición del recurso '...Se me ha pasado el plazo de la apelación (...) estoy desolado y hundido. Estoy pensando en cómo arreglar esto (...) Lo siento.' Ello evidencia que el acusado no estuvo atento a las incidencias del procedimiento en que defendía los intereses de sus clientes (porque deviene indiferente si hubo o no hoja de encargo, o si Sres. Casimiro - María Esther le entregaron ciertas sumas de dinero por sus servicios, porque lo único cierto es que el acusado asumió su defensa, por lo que se hizo plenamente responsable del procedimiento, en calidad de Letrado).

No puede servir para la exención de esa responsabilidad el hecho de no haber recibido expresa hoja de encargo por parte de los clientes de que apelara la sentencia de 1ª instancia, porque tampoco consta que la recibiera para la defensa ante el Juzgado civil y, no obstante ello, esa defensa se llevó a cabo.

Además, los testigos han coincidido en manifestar que el Sr. Luis Andrés les comentó las posibilidades de éxito en la segunda instancia y les aconsejó que apelaran, poniéndose ellos en sus manos. Más tarde, cuando era obvio que el recurso no se había interpuesto, tampoco fueron advertidos de la condena en costas y de la suma que éstas podrían alcanzar, y por la que los bienes de la Sra. María Esther han sido finalmente trabados.

En esta tesitura, cabe preguntarse si, efectivamente, la imprudencia en que hubiera podido incurrir el acusado cumple con las exigencias que por la jurisprudencia penal se exigen a toda actuación culposa que tenga relevancia en la jurisdicción en que nos encontramos, a saber y en lo que aquí ahora nos importa, si asistimos a un resultado dañoso, derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, especialmente determinante en nuestro caso, por cuanto el artículo que manejamos exige un perjuicio manifiesto (por imprudencia grave, art. ) de los intereses que le fueron encomendados.

Y, siendo rigurosos, no podemos considerar que ello se haya producido de esa forma, ya que no es posible afirmar que la interposición del recurso hubiera significado, con total certeza, la estimación de las pretensiones de la Sra. María Esther , y que, por tanto, no haber impugnado la sentencia ha sido causa directa de no haberse estimado, definitivamente, las acciones ejercitadas por la ahora apelante, porque no se tiene la seguridad de que en segunda instancia, las pretensiones de la Sra. María Esther hubieran tenido, necesariamente, éxito. Es decir, no se observa una adecuada relación de causalidad entre la falta de interposición del recurso y la desestimación de la acción de la Sra. María Esther , porque ello sería como aseverar que el solo hecho de presentar la apelación aseguraba a la interesada que en segunda instancia iban a ser, de por sí, atendidas sus pretensiones.

Ello no quiere decir que el acusado no haya podido incurrir en responsabilidad civil o de otro tipo, por la negligencia que mostró al no presentar recurso de apelación (de hecho, impidió el acceso de la interesada a la segunda instancia), pero, por todo lo expuesto, y en aras al principio de intervención mínima del derecho penal, no consideramos que la mencionada negligencia tenga encaje criminal, que permita calificarla como imprudencia grave, de modo que la reclamación del perjuicio que se haya causado deberá sustanciarse por otro cauce distinto al penal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, con fecha 16 de junio de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 101/13 que CONFIRMAMOS, con declaración de oficio del pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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