Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 350/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 21041370032016100059
Núm. Ecli: ES:APH:2016:686
Núm. Roj: SAP H 686:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Apelación Penal
Rollo 350/16
P. Abreviado 208/15
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.
D. P. 695/11
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados
D. Florentino G. Ruiz Yamuza
D. Santiago García García (Ponente).
En Huelva a siete de Noviembre del año dos mil dieciséis.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 208/15, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por un delito de homicidio imprudente, en virtud del recurso interpuesto por el acusado Isidoro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Vázquez Parreño, y defendido por el Letrado D. Ángel C. Tavira Ortega, al que formalmente se adhiere la aseguradora responsable civil Mutua Madrileña Automovilista, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Díaz Gómez, y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Contreras Mantero, siendo apelados el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares de Obdulio, Luz y Palmira , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Moreno Martín, y defendidos por el Letrado D. Rafael J. Vélez Aibar; y de Eloisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Quilón Contreras, y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada Carrascal Barrera.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. tres de esta Ciudad, con fecha 8 de Febrero de 2016, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen:
'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 3 de noviembre de 2013, el acusado Isidoro, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia pero en todo caso condenado como autor de un delito de robo de uso de vehículos a motor por sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Huelva en fecha 8 de marzo de 2012, tras haber estado trabajando durante doce horas, llegó a su casa, se duchó y fue a recoger a María Antonieta para dirigirse a la localidad de DIRECCION000. A tal efecto tomó la carretera HU-4400 que conocía perfectamente el acusado por haber transitado por ella con asiduidad y a pesar de ello, siendo consciente de que la señalización era bastante pobre, que era una carretera curvosa y con asfalto irregular, condujo a una velocidad superior a la permitida, no prestando atención alguna al velocímetro y charlando con la usuaria del vehículo, no llevando además ninguno de los dos el cinturón de seguridad puestos. Así las cosas, al llegar al punto kilométrico 4'550 horas sobre las 13,25 horas, estando afectado por una señal que le prohibía circular a más de 70 kms/hora, otra señal de prohibido adelantar y otra que le indicaba que estaba en un tramo de curvas peligrosas, sin adecuar su velocidad a dicho punto, sin prestar la atención a la vía que en ese momento, como ya sabía el acusado perfectamente, era un tramo recto con una ligera rampa pero de visibilidad reducida precedido de una curva de radio reducido para ambos sentidos, invadió el sentido contrario y al encontrarse de frente con el vehículo Citröen Berlingo conducido por Juan Francisco y en el que también viajaba Eloisa, frenó bruscamente lo que provocó la colisión frontal con éstos. Dicha maniobra de frenada brusca, totalmente errónea, vino motivada por la ausencia de capacidad de reacción del acusado ante la desatención que estaba prestando a la vía y a las circunstancias que le rodeaban.
El vehículo conducido por el acusado, era propiedad de su hermano Cesar si bien era Isidoro el conductor habitual. Estaba asegurado por la Mutua Madrileña y no tenía la Inspección Técnica de Vehículos a Motor en vigor.
Detrás de la Citröen Berlingo, pero guardando la debida distancia de seguridad, conducía Eleuterio su motocicleta Daeli VL125 que a pesar de ir frenando paulatinamente no pudo evitar caerse a la izquierda.
Como consecuencia de lo anterior, Gaspar, de 56 años de edad, casado con Eloisa y padre de tres hijos mayores de edad ( Obdulio, Luz y Palmira, nacidos en los años 1978, 1980 y 1986 respectivamente) falleció el día 3 de noviembre de 2014.
Eloisa, de 52 años de edad en el momento del accidente, sufrió lesiones consistentes en policontusiones y cervicalgia que precisaron para su sanidad tratamiento médico al requerir reposo relativo, collarín cervical con carácter sintomático, antiinflimatorios no esteroideos, analgésicos, relajantes musculares y cura local tardando en curar 60 días, siendo 30 de ellos impeditivos y restándole como secuelas síndrome postraumático cervical valorado en dos puntos.
María Antonieta, de 17 años de edad en el momento del accidente, padeció un trauma facial, una contusión en el hombro derecho y una cervicalgia. Dichas lesiones, precisaron para su curación tratamiento médico consiste en collarín cervical con carácter sintomático, antiinflimatorios no esteroideos, analgésicos, relajantes musculares y curas locales diarias y brazo en cabestrillo. Tardó en sanar 24 días, 10 de ellos impeditivos y se curó de sus lesiones sin que hayan previsto la existencia de secuelas.
Eleuterio, de 40 años de edad en aquella fecha, sufrió una contusión en pierna izquierda con abrasión en cara externa del tobillo izquierdo. Par asu curación precisó de tratamiento médico consistente en limpieza y curas locales periódicas. El tiempo de recuperación lesional ha sido de 30 días, 3 de ellos impeditivos y dejándole como secuelas dolor en tobillo izquierdo y una cicatriz de un centímetro en cara externa del tobillo izquierdo que le ocasión un perjuicio estético ligero.
El 20 de mayo de 2014 Mutua Madrileña consignó a favor de Eleuterio la cantidad de 3450'29 euros como indemnización de lesiones y secuelas, renunciando el perjudicado a reclamar por tal concepto cualquier otra cantidad.
Con fecha 2 de julio de 2014 Mutua Madrileña consignó a favor de María Antonieta la cantidad de 765'87 euros y a favor de Eloisa la de 4320'72 euros, cantidades ambas que ya les han sido entregadas.
Con fecha 11 de noviembre de 2015 se traspasó desde el Juzgado de Ayamonte a la cuenta de consignaciones de este Juzgado las cantidades, consignadas por Mutua Madrileña, de 114691'14 euros a favor de Eloisa por el fallecimiento de su esposo, de 11.000 euros a favor de Obdulio, de 11.000 euros a favor de Luz, y 11.000 euros a favor de Palmira, cantidades que han sido entregadas salvo la cantidad de 114.691'14 euros.'
Y termina con la parte dispositiva por la que literalmente se dice:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidoro como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 en concurso del art. 382 del Código Penal con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 y tres delitos por imprudencia grave del art. 152,1 en relación con el art. 147 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores DURANTE SEIS AÑOS, con pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Así mismo se condena a Isidoro como autor de los hechos, a MUTUA MADRILEÑA como responsable civil directo y a Cesar como responsable civil subsidiario al abono de las siguientes indemnizaciones:
1º.- A Eloisa la cantidad de 4320'72 euros por las lesiones y 114691'14 por el fallecimiento de su esposo, teniendo en cuenta que la primera de ellas ya ha sido entregada y la segunda consignada, cantidad que ha de incrementarse para la compañía de seguros con los intereses del art. 20 LCS.
2º.- A Obdulio, a Luz y a Palmira la cantidad ya entregada de 9557'59 euros pero ha de serles aplicado el interés del art. 20 LCS.
3º.-A María Antonieta se considera la cantidad que ya le ha sido entregada consignada por la compañía de seguros de 765'87 euros, aplicándosele también los intereses del art. 20 LCS.
NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.'
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, se adhirió formalmente la aseguradora responsable civil y conferido traslado para impugnación se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar en el día señalado.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, excepto la expresión '...no llevando además ninguno de los dos el cinturón de seguridad puestos...' que se suprime. Y añadiendo '...por haber caducado el día anterior...' a la frase '...no tenía la Inspección Técnica de Vehículos a Motor en vigor...'.
Fundamentos
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO DEL DEBATE.-Objeto principal de recurso es impugnar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primer grado con inmediación en el acto de juicio, conforme al art. 741 LECrim. Se dice que no se demostró en juicio que el acusado sufriera una imprudencia que pueda calificarse de grave, si acaso leve -despenalizada- o menos grave, porque conducía sin merma relevante de sus facultades psicofísicas, no se ha demostrado circulase de modo temerario ni a velocidad excesiva, y la causa del desgraciado accidente fue un descuido, una leve imprevisión al desplazarse el vehículo excesivamente hacia la derecha en una curva y corregir la trayectoria de modo brusco mediante un golpe de volante que le hizo invadir el sentido contrario de marcha a la altura de un cambio de rasante que le impedía ver que otro vehículo se aproximaba por dicho carril. Subsidiariamente, solicita la aplicación de la atenuante de reparación del daño, así como una correcta individualización de la pena. Se adhiere la aseguradora responsable civil directa para solicitar que sea exonerada del pago de intereses de demora del art. 20 LCS. Oponen el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares la adecuada valoración probatoria que realiza la sentencia apelada.
SEGUNDO.-IMPRUDENCIA CONCURRENTE. CONDUCCIÓN TEMERARIA.-Los hechos han sido declarados probados con arreglo a una valoración judicial que este Tribunal comparte solo parcialmente, ya que entendemos que no concurre delito de conducción temeraria, del art. 380.1 CP, pero sí que tales hechos son constitutivos de un delito de homicidio cometido por imprudencia grave, del art. 142.1 y 2 CP, en concurso ideal del art. 77 CP con tres delitos de lesiones cometidos por imprudencia grave, del art. 152.1 en relación con el art. 147 CP, aplicables en su redacción actual por ser más favorable. Y a sancionar separadamente, porque la aplicación de la regla especial prevista para el concurso ideal en el art. 77 CP supera el límite que representa su castigo por separado.
El argumento principal del apelante estriba en la inexistencia de imprudencia grave y menos aún que concurra un delito de conducción temeraria, cuando no resulta acreditado siquiera que el autor condujese a velocidad muy superior a setenta kilómetros por hora en vía interurbana, siendo la señalada como aconsejable reglamentariamente, o bien que el conductor circulase con absoluta desatención a las incidencias de la vía y el tráfico, por encontrarse charlando con su acompañante o cansado tras su jornada laboral. Y descartado queda que condujese el vehículo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, si bien es posible que con el cansancio propio de haber desarrollado su actividad laboral durante doce horas, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, sin que pueda concluirse categóricamente que ello disminuyese de forma importante su capacidad psicofísica para conducir; más razonable es inducir que la conversación en el trayecto hacia DIRECCION000 con su acompañante propiciara su falta de atención a las circunstancias de la circulación, de modo que dejase negligentemente de ajustar la velocidad del vehículo a la curva que se le presentó hacia la izquierda y le obligase a realizar una maniobra de fortuna mediante un golpe de volante en ese sentido, para evitar la salida de la calzada por el arcén de la derecha, de modo tan improvisado y negligente que no pudo evitar perder el control del vehículo ni aun frenando bruscamente, adentrándose en el sentido contrario de marcha con tan mala suerte que colisionó frontolateralmente con el vehículo Citroen Berlingo que circulaba correctamente por la banda opuesta, hacia DIRECCION001.
El razonamiento de la sentencia apelada parte de la premisa de que no se da la previsión del párrafo 2 del art. 380 C. Penal, que conformaría siempre, y en todo caso, el delito de conducción temeraria.
Para la interpretación de lo que debe entenderse como 'temeridad manifiesta' si que nos sirve, por comparación y para descartarla, la previsión legal del párrafo 2 del art. 380 C. Penal, a la vista de los criterios de la denominada pequeña jurisprudencia sobre tal cuestión. Así, la SAP Córdoba, de 27.01.2015, indica se trata de un típico caso de la llamada interpretación auténtica de la norma, esto es, la que hace el propio Legislador, y por tanto, como tal, no veda que haya otros supuestos que colmen el requisito de la manifiesta temeridad.
Otras resoluciones llegan a idéntica conclusión, señalando que el párrafo 2º del art. 380 contempla una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior ( SSAP Madrid, de 7.07.2015 y 26.01.2015 ).
La SAP Girona, de 14.01.2016, que se remite a previas resoluciones de otras Audiencias Provinciales, también afirma que el delito de conducción temeraria del art.380.1 no exige la concurrencia de alguno de los elementos del tipo del artículo 379 C. P ., pues ello es un supuesto específico del art.380.2 del mismo texto legal.
El delito contra la seguridad vial de conducción temeraria, es un delito doloso ( SSTS 1039/2001, 1461/2000 y 706/2012). El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando, que no consta sucediese en el presente caso. Porque no está siquiera probada la velocidad a la que circulaba el acusado, antes y cuando se aproxima a la curva que resultaría detonante del accidente de tráfico y que reveló la imprudencia cometida. Sí que inferimos que la velocidad era inadecuada para sobrepasar el tramo curvo con éxito.
La sentencia apelada no se aventura a estimar probada una determinada velocidad, solo la califica como excesiva, y la Guardia Civil la estima en algo más de 90 km/h, que es el límite reglamentario general para la vía interurbana, siendo la de 70 km/h la aconsejable en ese tramo. Muy lejos de la velocidad de 170 km/h configurada legalmente en el art. 379.1 CP como constitutiva siempre de delito de conducción temeraria.
No contamos con muchos más elementos relevantes para poder calificar como temeraria la conducción que venía realizando el acusado. Porque tampoco puede tenerse por inequívocamente probado que la jornada laboral de doce horas que había desarrollado el acusado inmediatamente antes le causase un cansancio tal que contribuyese conscientemente a una conducción peligrosa por déficit de reflejos.
Ni siquiera creemos que esté absolutamente probado que el acusado y su acompañante viajasen sin colocarse el cinturón de seguridad. Es un dato que se reseña en el informe técnico policial de reconstrucción del accidente, con una explicación que actualmente es equívoca, como es que los agentes observan recogidos ambos cinturones cuando llegan, y no destensados...cuando sus usuarios han desalojado ya el coche por su propio pie, el conductor afirma que lo tenía colocado y su acompañante dice no recordar el dato.
Bien es cierto que no encontrarse los cinturones de seguridad destensados tras una colisión de cierta entidad siempre ha sido un signo importante que se tiene por vestigio que sugiere como única conclusión la de no haber sido utilizados, pero la variedad de sistemas de sujeción que las nuevas tecnologías han introducido no permiten esa sola explicación: va a depender de los pretensores, si son pirotécnicos, de gas o mecánicos y aún de su conexión con el concreto sistema de air-bag instalado, si es que lo hay, y si éste ha saltado o no, de lo que ninguna mención se hace en el informe técnico presentado. En la duda sobre si los cinturones de seguridad pudieron tensarse y destensarse en la colisión para después volver a recuperar sus propiedades, no debemos tener por acreditado que dejaron de utilizarse.
Que fuesen charlando animadamente provoca falta de atención a la circulación, susceptible de producir una conducta negligente en la conducción, no de intencionada temeridad. Por tanto en la causación de los daños personales resarcibles a las víctimas, estimamos que concurrió únicamente una imprudencia grave con resultado de muerte y lesiones, sin poderse añadir una conducta dolosa.
Los delitos resultan de las circunstancias objetivas que se aportan por los agentes de Policía intervinientes, mediante documentales y periciales ratificadas en juicio, y en la valoración de elementos subjetivos que sirvan para valorar una posible imprudencia concurrente y su gravedad o levedad, son aportaciones principales las que hacen los testigos en relación con las manifestaciones del propio acusado Sr. Isidoro.
Las respuestas dadas en acto de juicio fueron claras y coincidentes con sus declaraciones anteriores en diligencias policiales, que en rigor no pueden apreciarse ni tan siquiera una vez contrastadas con su versión en juicio, porque la aplicación del art. 714 LECrim. requiere una declaración judicial anterior: '...como iba charlando no miraba el velocímetro, si va solo echa mas cuenta...que iría como mucho a 80 km/h...que hacía mucho tiempo que llevaba sin verse con María Antonieta e iban charlando al llegar a la curva...y se le fue el coche por despiste o lo que fuera', admitiendo haber estado trabajando durante doce horas, pero negando que estuviese cansado por ello.
Los testimonios que hay que poner en relación con las manifestaciones del acusado Sr. Isidoro, son los de los perjudicados y los agentes de la Guardia Civil intervinientes, y que abundan en acto de juicio sobre la idea de la gravedad de la imprudencia o negligencia imputable al acusado. Cierto que en juicio se realizaron matizaciones que trataron de demostrar la velocidad excesiva y circunstancias del siniestro, pero no añaden más que la velocidad inadecuada como elemento decisivo relevante que dejase de admitir el propio acusado apelante.
Para calibrar como grave o leve la imprudencia consistente en un descuido por el que el acusado invade el sentido contrario de marcha, con tan fatal desenlace, nos resultan los siguientes datos: a) Se trata de una invasión, un adentrarse en el sentido contrario franqueando la divisoria de la calzada, como consecuencia de que el conductor modifica la dirección de marcha hasta alcanzar el carril izquierdo del sentido contrario y colisionar con el vehículo que circulaba por el carril derecho, por una desafortunada maniobra de fortuna que tenía como razón su falta de atención a la conducción en un momento anterior, cuando advierte que por la velocidad inadecuada su vehículo puede salirse de la curva y de la calzada por el arcén de la derecha; b) la distracción sufrida al encontrarse hablando con su acompañante y descuidar adaptar la velocidad a las circunstancias de la curva, que no fueron de especial intensidad porque no le impidieron reaccionar y frenar dando un volantazo, conjunción que evitó que saliese su vehículo de la calzada...pero no que invadiese el sentido de marcha contrario, con tan mala suerte que coincidió con la llegada del vehículo contrario por dicha vía, colisionando violentamente con el y causando fatales resultados lesivos; c) las facultades psicofísicas del conductor acusado estaban posiblemente mermadas tras largo periodo de vigilia y la actividad desarrollada en su trabajo durante doce horas, por pequeña que pudiera ser la influencia de tales datos.
Son manifestaciones externas y directas de la desatención del conductor apelante a la circulación vial y sus circunstancias, siendo buena prueba de ello el resultado producido. Alega que invadió el sentido contrario de marcha por la necesidad de evitar salirse de la curva por la derecha de la calzada, con el resultado de no poder evitar la colisión con el vehículo que venía de frente.
De ser cierto, la negligencia grave se produce sobre todo en momento anterior, al llegar a una curva que le obligaba a extremar la precaución a fin de no desviar su trayectoria hacia ningún lado, y menos al sentido contrario de la vía por la que marcha, o bien hacerlo con tal cuidado que debe asegurarse no interferir en la circulación de los vehículos que correctamente puedan ocupar dicho sentido.
Lo cierto es que colisiona así con el turismo que va por su sentido de marcha, y lo hace con tal falta de atención que desplaza con considerable fuerza al vehículo contrario, con resultado lesivo tan grave que supuso el fallecimiento del conductor contrario y lesiones de los ocupantes que acompañan a uno y otro conductor. Se infiere fue debido a su distracción al volante, a la charla que viene manteniendo con su acompañante y posiblemente al precario estado de capacidades que por cansancio pudiera presentar, lo que disminuía sus facultades de atención y previsión, a consecuencia de la incapacidad para conducir con la serenidad y atención necesarias.
Este Tribunal comparte en buena medida las apreciaciones de la juzgadora de primer grado, que atendió a los testimonios prestados en acto de juicio conforme al art. 741 LECrim., con inmediación y contradicción de partes.
En cuanto a la influencia de la desatención por animada charla y posible estado de cansancio en la conducción, las reglas de experiencia común enseñan que entre las potencialidades que se pierden o disminuyen se encuentran precisamente las que le fallaron al acusado: sobre todo, los reflejos para ajustar la circulación a las circunstancias de la vía, y poder realizar una maniobra evasiva eficaz si es precisa, el sentido normal inconsciente de percepción, presente en todo conductor cuando se presta la atención adecuada, acerca de si la continuación en la trayectoria de marcha del vehículo va a producirse permitiendo la seguridad de la vía por la que circula.
Capacidades psicofísicas que demostradamente se encontraban alteradas por disminución, teniendo su causa indudable en la distracción por la charla y el estado psicofísico del conductor, quizás mermado en intensidad incompatible con una conducción respetuosa con la seguridad del tráfico y su salvaguarda frente al peligro abstracto que se reveló concreto en este caso.
TERCERO.-CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias atenuantes e individualización de la pena, argumenta el recurso que concurre la de reparación del daño, del número 5 del art. 21 CP, y procedería la imposición de la pena en su grado mínimo, atendidas las circunstancias del hecho y del culpable.
Lo cierto es que no es el acusado quien trata personalmente de indemnizar, siquiera sea con una cantidad proporcionada a sus posibilidades económicas, con independencia de que consta en autos que ya la aseguradora de su vehículo había tratado de indemnizar a los perjudicados, a satisfacción de solo algunos, y es la razón por la que éstos renuncian o reclaman civilmente en este juicio. Por la sentencia apelada se argumenta, para no apreciar la atenuante de reparación del daño, que el ofrecimiento de las cantidades a que ascienden las indemnizaciones de los perjudicados, se hace por la aseguradora y no por el acusado, que no puede beneficiarse de la atenuante invocada.
Debemos convenir con el recurrente que la doctrina jurisprudencial al respecto puede ser favorable a la aplicación de la atenuante, con interpretaciones ciertamente amplias y generosas, que pone el acento más en la actitud de colaboración para reparar, que en la reparación en su misma. Por todas, la STS 22 Marzo 2011 (Ponente Sr. Martínez Arrieta):
«...la atenuante de análoga significación al hecho de la reparación parcial de 120.000 euros de la cuota defraudada. La impugnación tiene una base fáctica en el hecho probado 'el acusado hizo un depósito de 120.000 euros en el Juzgado de lo penal nº 11 de Madrid, el 14.11.2006 sin hacer reconocimiento de su responsabilidad penal'.
La estimación es procedente. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 702/2010, de 9 de julio. En la jurisprudencia de esta Sala se aprecian, al abordar la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño dos líneas interpretativas, según se recuerda en las SSTS 809/2007, de 11 de octubre, y 1323/2009, de 30 de diciembre. De una parte, atendiendo a sus fines de política criminal se configura como una atenuante ' ex post facto ', que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstanciaes incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimasen general, lo que no excluye a la Hacienda pública, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.
Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2). De otra parte, se destaca la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en unareparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese 'actus contrarius' es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido ( SSTS 625/2001, de 9-4; 1237/2003, de 3-10; y 78/2004, de 31-1). Se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad ( STS 44/2008, de 5-2). En esta segunda perspectiva parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21.5ª del C. Penal no lo exija». (F. J. 6º).'
Incluso en los casos en que no puede descartarse que se busca con ello su aplicación, sería posible porque en definitiva el acusado contribuye de alguna forma a la reparación del daño, material o moral, causado por el delito, en cualquier momento anterior al juicio. Y colabora con ello, admitiendo su responsabilidad y facilitando el enjuiciamiento del hecho. Supone un principio de arrepentimiento, que en este caso llega al punto de expresar el acusado en juicio su buena disposición moral admitiendo los hechos y daño producido por su responsabilidad, como deseo de reparación a las víctimas.
Esta atenuante, siquiera sea con carácter simple, debe ser apreciada.
CUARTO.- EXTENSIÓN DE LA PENA.-Si que se aprecian especiales circunstancias para reducir la pena alterando el punto del recorrido en su extensión, que argumentadamente hace la juzgadora de primer grado, basándose en la gravedad del hecho y circunstancias que lo rodean. Este Tribunal debe poner especial énfasis mas en la reprochabilidad del hecho, que en la peligrosidad criminal del autor, que carece de antecedentes por delitos de la misma naturaleza, contaba solo 22 años de edad, poseía permiso de conducir y admite los hechos y su responsabilidad, sin introducir hechos obstativos que la eliminen. Mostrando con ello su voluntad de reparación del hecho y la infracción penal que concurra.
Conforme al art. 66 CP, vamos a individualizar las penas estableciéndolas en una mínima y más adecuada extensión, como se corresponde a las circunstancias personales del autor, que pueda ser beneficiario de la suspensión en su ejecución porque se dan los requisitos para ello, y atendiendo al resultado producido en el tráfico y la vida e integridad física humana, a cuya reparación se ha atendido en la medida de lo posible.
El recurso debe ser parcialmente estimado y revocada la sentencia recurrida solo en cuanto a la absolución por el delito de conducción temeraria del art. 380 CP por el que viene acusado y condenado, y en cuanto a la apreciación de la atenuante de reparación del daño, y reducción de las penas de prisión a un total de un año y nueve meses (un año por el delito de homicidio imprudente y tres meses por cada uno de los tres delitos de lesiones por imprudencia), posibilitando así la concesión del beneficio de suspensión ordinaria de su ejecución, ya que se dan los requisitos para ello a la vista de los informes que se aportan, conforme a los arts. 80 y ss. del CP vigente en la actualidad, por ser más favorable.
Estimamos que suspendiendo la ejecución de las penas privativas de libertad se cumple también, y quizás en mejores condiciones, la función de prevención especial referida por la sentencia apelada para fundamentar su extensión, dado el carácter disuasorio que ya tiene la previsión de cumplimiento en caso de infringirse la condición de no cometerse un nuevo delito de esta naturaleza en dicho periodo de prueba.
Sin perjuicio del obstáculo legal que supone, claro está, el cumplimiento de las penas de privación del permiso de conducir vehículos de motor. Aparece en principio innecesario el ingreso en prisión de quien por su perfil y circunstancias personales reúne criterios de primariedad delictiva y por su edad es merecedor del beneficio penológico, sin que deba ser obstáculo decisivo la condena anterior por delito de robo de uso de vehículo de motor, de naturaleza distinta al ser el patrimonio el bien jurídico protegido, por más que tenga en común un vehículo de motor como elemento de la infracción.
Por su juventud y circunstancias personales, este tribunal aprecia que no debe valorarse que vayan a frustrarse por ello los objetivos del beneficio de la suspensión.
Las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores también deben reducirse al mínimo legal, totalizando una duración de cuatro años (un año por cada delito) de modo que no llevaría aparejada su pérdida de vigencia, conforme a la interpretación que del art. 47 CP suelen hacer las propias circulares de la Fiscalía General del Estado, considerándolas por separado y no en su conjunto para valorar si alcanzan el límite previsto de dos años de duración.
QUINTO.- INTERESES DE DEMORA DEL ART. 20 LCS .-También recurre la aseguradora responsable civil directa por la imposición de intereses moratorios del art. 20 LCS. Más que una adhesión al recurso del responsable penal, se trata de un recurso independiente que, en la medida en que se interpone dentro de plazo, debe ser admitido a trámite.
Pero no va a ser estimado en sus peticiones de fondo. La aseguradora entiende que cumplió con el plazo legal de tres meses que señala el art. 7 LRCSCVM al responder a las diversas reclamaciones que se le hicieron, y que no consignó las cantidades a que ascienden las indemnizaciones debidas en concepto de responsabilidad civil mientras no tuvo en su poder la documentación necesaria que requirió en cada caso para poder hacerlo.
El requisito no se cumple mas que con el pago o su ofrecimiento motivado y en su caso mediante consignación, instrumento previsto precisamente para los casos de indeterminación en los herederos, o disconformidad de los perjudicados en la cuantía.
Siéndole exigible a la aseguradora 'una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización' (art. 7.2.5º) que no se observa en este caso, a la vista de las fechas de conocimiento del siniestro y sus graves consecuencias lesivas, en relación con las fechas de sus ofrecimientos de pago y consignaciones correspondientes.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
ESTIMAR en parteel recurso de apelación interpuesto por Isidoro y DESESTIMARel interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 208/15, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, y REVOCARLA PARCIALMENTEpara absolver a Isidoro del delito de conducción temeraria de que viene acusado, apreciar la atenuante de reparación del daño y reducir a un total de un año y nueve meseslas penas de prisiónque se imponen, sin perjuicio de su suspensión en la ejecución, condicionada a que no cometa nuevo delito en el plazo de cuatro años, reduciendo asimismo las penas de privación del derecho a conducirvehículos de motor y ciclomotores a un total de cuatro años, sin pérdida de vigenciade su permiso de conducir. CONFIRMANDOla citada resolución en sus restantes pronunciamientos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
