Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 339/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100131
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0025086
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 339/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 72/2015
Apelante: D./Dña. Bernardino
Procurador D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Letrado D./Dña. IGNACIO GOMEZ MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 186 /2016
En Madrid, a 17 de marzo de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 72/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe por un delito de malos tratos contra Bernardino , representado por la Procuradora Dña. Carmen Medina Medina y defendido por el Letrado D.Ignacio Gómez Martín.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe se dictó sentencia con fecha 28/12/2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 22,15 horas del día 11/12/2015, Bernardino y su pareja sentimental, Milagros , se apearon del vehículo en el que circulaban y, a la altura del nº 2 de la calle Real de la localidad de Torrejon de la Calzada, prosiguieron una discusion iniciada instantes antes.
En el curso de la misma, el primero, con ánimo de menoscabar la integridad física de la segunda, la agarró con su brazo por el cuello y la zarandeó, mientras profería frente a ella expresiones del tenor : 'Puta, ahora te voy a follar'.
Los hechos anteriormente relatados fueron presenciados por el agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM000 , que se encontraba fuera de servicio y quien dio aviso telefónicamente a la Policía Local de Torrejón de la Calzada, cuyos agentes con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 se personaron en el lugar de los hechos.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos por razón de género previsto y penado en el artículo 153.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de una año y seis meses, así como a las penas de prohibición de comunicación y aproximación a Milagros , a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios o a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, por un período de nueve meses.
Asimismo, deberá abonar las costas procesales causadas'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bernardino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña Carmen Medina Medina, actuando en nombre y representación de Bernardino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 72/2015 con fecha 28 de diciembre de 2015 .
Alegaba en su recurso la indebida denegación de prueba pericial médica, que se había solicitado el día 14 de diciembre de 2015 en el Juzgado de Instrucción número 3 de Valdemoro, a fin de que se emitiera informe médico forense para determinar si la perjudicada tenía algún tipo de lesión, reiterándose la petición en el escrito de defensa y siendo denegada su práctica por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, en el cual se solicitó de nuevo como cuestión previa al inicio del juicio oral la práctica de la misma, que fue nuevamente denegada, elevando la oportuna protesta a efectos de recurso el Letrado del acusado.
Consideraba incongruente que la Juzgadora consignara en los hechos probados de la sentencia que su representado tenía el ánimo de menoscabar la integridad física de la perjudicada, que la agarró del cuello y la zarandeó y, al mismo tiempo, considerase inútil la práctica de la prueba pericial que certificase los hechos probados de la sentencia, puesto que si su representado agarró del cuello y zarandeó a Milagros , tenía que haberle producido algún tipo de lesión, marca, laceración, hematoma o similar, no existiendo parte médico que acredite dichos extremos, todo lo cual causó indefensión al acusado.
Asimismo, alegaba la existencia de versiones contradictorias y ausencia de presunción de veracidad del agente de la guardia civil fuera de servicio, señalando que la declaración de Bernardino y de Milagros fue coincidente en el sentido de ausencia de agresión, vejación, amenaza o insulto y que sus declaraciones han sido persistentes, en tanto que las declaraciones del agente de la guardia civil fuera de servicio no fueron coincidentes con las de los agentes de policía local y el agente indicó por primera vez en el plenario que el acusado propinó puñetazos a su pareja, pese a que los agentes no observaron ninguna marca o lesión en la misma, no considerando la declaración de dicho agente suficiente para enervar la presunción de inocencia de su representado.
Asimismo, alegaba indebida inaplicación del artículo 153.4 del Código Penal , ya que no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales del autor (ausencia de antecedentes penales, está estudiando y continua siendo pareja de la supuesta víctima) ni las circunstancias del hecho (ausencia de lesiones, agravantes, la víctima entiende que no es delito).
Aducía también incorrecta aplicación de la pena, puesto que no se aplicó la pena mínima, así como la improcedente imposición de la medida de alejamiento y prohibición de aproximación, ya que la supuesta víctima sigue manteniendo una relación sentimental con el acusado.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, que se decretase la nulidad de la denegación de la prueba médico pericial solicitada, acordando la retroacción de las actuaciones para proceder a su práctica y a la celebración del juicio oral o, subsidiariamente, que se aplicara el artículo 153.4 del Código Penal en su grado mínimo o, en su defecto, el artículo 153.1 en su grado mínimo, sin imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso debe de ser parcialmente estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; la declaración del Milagros ante la guardia civil, obrante a los folios 6 y 7 y en sede judicial, obrante a los folios 34 y 45; la declaración del agente de la guardia civil con carnet profesional número NUM000 ante la guardia civil, obrante a los folios 9 y 10 y en sede judicial, obrante a los folios 38 y 39; la diligencia extendida por la policía local, que figura a los folios 17 y 18; el parte del SUMMA 112 obrante a los folios 21 y 22; la declaración en sede judicial del acusado, obrante al folio 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que sólo tuvieron una discusión de pareja normal y corriente. Como estaba nervioso, paró el coche e intentó calmar a Milagros , pero no la agarró del cuello ni la zarandeó, no la tiró al suelo ni le dijo: 'Puta, te voy a follar'. Paró una persona a la que no conocía, pero no le dijo nada. Él le dijo que no tenía por qué pararse, pero no le hizo caso. No se identificó como guardia civil. Él abrazó a Milagros de forma cariñosa, por si se había sentido ofendida por algo y para pedirle perdón. Milagros es su pareja. En caso de condena, aceptaría la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
Milagros manifestó que es pareja de Bernardino y a la fecha de los hechos también lo era. Quiere declarar, pero no contra él. El día 11 de diciembre, a las 10 h de la noche, estaba en la calle Real de Torrejón de la Calzada con Bernardino y discutían. Pararon el coche para tranquilizarse, pasó un coche y paró un señor, se bajó y dijo: '¿Qué pasa?'. Ellos contestaron que nada, que podía seguir. Bernardino le dio un abrazo y apareció la policía local. Bernardino no la agarró del cuello, no la tiró al suelo ni le dijo: 'Puta, ahora te voy a follar'. No ha sufrido ningún menoscabo físico o psíquico. Bernardino le dio un abrazo cariñoso y un beso. El señor que paró no se identificó como agente de la guardia civil y se mantuvo alejado.
El agente de la guardia civil manifestó que no conocía al acusado previamente. El día 11 de diciembre, a las 10 h de la noche, circulaba por la calle Real de Torrejón de la Calzada. Vio a un hombre agarrar a una mujer el cuello con el brazo y propinarle puñetazos. Otra señora también paró su vehículo, un BMW pequeño. Cuando él paró, el acusado dejó de golpearla y la zarandeó, diciéndole: 'Puta, ahora te voy a follar'. La señora le dijo que llevaba un rato pegándola y que la había amenazado con pegarla a ella también si no se iba. Él estaba a unos 15 o 20 m y había luz, unas farolas de la calle. Él y la señora le dijeron al hombre que no la pegara. Llamó al 112 y contó lo que había visto. La víctima y el acusado estaban en el suelo, de rodillas y agarrados y él le daba puñetazos, varios, en el estómago. No filió a la señora por los nervios y porque ella le dijo que se tenía que ir con su madre, que estaba sola, e iba con una niña vestida uniforme, de unos doce años. No le vio lesiones a la víctima. Él les dijo que se fueran, que dejaran de mirar, que qué cojones hacían allí. La señora y la niña estaban asustadas por la violencia de lo que estaba pasando. Le vio pegarle al parar con el coche, cuando llegó sólo la zarandeaba y le decía las palabras que ha dicho antes y que no quiere repetir. No tiene ninguna duda de que la golpeaba.
El agente de policía local con carnet profesional número NUM003 manifestó que no conocía al acusado ni a la mujer. El día 11 de diciembre, a las 10 horas, fueron avisados para que acudieran a la calle Real de Torrejón de la Calzada por una agresión. Estaban los dos abrazados y la chica lloraba, muy nerviosa. El agente de la guardia civil les dijo que le vio tirarla al suelo. Él dijo que habían discutido y que la había cogido para tranquilizarla y ella lloraba y no les dijo nada. No le vio lesiones. El compañero les dijo que había visto que la agarraba del cuello y la tiraba al suelo.
El agente de policía local con carnet profesional número NUM004 manifestó que no conocía al acusado ni a la chica. Le llamaron del 112 por una agresión de un hombre a una mujer y vieron a una pareja discutiendo, nerviosos. El agente de la guardia civil les dijo que vio una agresión. Ellos dijeron que había sido una discusión, que se pusieron nerviosos, pero que no hubo agresión. El agente les dijo que la agarró del cuello y la tiró al suelo.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada por la Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En cuanto a la solicitud de prueba efectuada por el recurrente, este Tribunal hace suyos los razonamientos expuestos en la sentencia por la Juez a quo, habida cuenta de que no tenía sentido la práctica de una prueba pericial forense ni en el Juzgado de Instrucción ni en el Juzgado de lo Penal, dado que Milagros negó en todo momento haber sido agredida por el acusado, refiriendo al facultativo del SUMMA 112 que no había sido agredida, que había tenido una discusión sin agresión y, por otro lado, parece poco probable que la misma quisiera ser examinada por el médico forense.
Asimismo, ni el agente de la guardia civil que presenció los hechos ni los agentes de policía local que acudieron al lugar observaron que la misma presentara lesiones, dirigiendo en todo caso su acusación el Ministerio Fiscal contra el acusado por un delito de malos tratos sin causar lesión.
Por otra parte, este Tribunal disiente de lo manifestado por el recurrente en el sentido de que, si como consignaba la Juez a quo en el relato de hechos probados de su sentencia, el acusado agarró del cuello a Milagros y la tiró al suelo, necesariamente tuvo que haberle producido algún tipo de lesión.
Así pues, la prueba propuesta era innecesaria y superflua, puesto que, obviamente, su práctica no hubiera podido demostrar que el acusado no agarró del cuello ni zarandeó a su pareja.
Por otro lado, tampoco es cierta la existencia de versiones contradictorias entre el agente de la guardia civil, el acusado y su pareja sentimental, puesto que evidentemente las declaraciones de Milagros , como indicaba la Juez a quo no tenían otro objeto que el de lograr la exculpación del que era su pareja sentimental en el momento de los hechos y en el momento de la celebración del juicio oral, en tanto que el agente de la guardia civil, que no conocía previamente ni al acusado ni a su pareja, carecía de cualquier razón para verter manifestaciones falsas, sin que tampoco las manifestaciones de dicho agente hayan sido contradictorias con las de los agentes de la policía local, que no fueron testigos presenciales de los hechos y se limitaron a referir lo que aquél les relató. Por el contrario, las declaraciones del agente han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, presentando, en cambio, las declaraciones del acusado y su pareja sentimental ciertas contradicciones, habida cuenta de que el primero manifestó que cuando el agente paró, no les dijo nada y que le dio un abrazo a Milagros , en tanto que Milagros manifestó que el agente, cuando paró su vehículo y se bajó, les dijo: '¿Qué pasa?' y que Bernardino le dio un abrazo y un beso, siendo las mismas inverosímiles.
En cuanto a los puñetazos que refirió en el acto del juicio oral el agente de la guardia civil, como indicaba la Juez a quo en su sentencia, este fue el único punto discrepante con sus anteriores declaraciones, siendo las restantes idénticas en todo momento, al indicar que el acusado agarró del cuello a su pareja sentimental y la zarandeó, al tiempo que la insultaba, que es lo que la Juez a quo declaró como hechos probados.
Por otra parte, el agente de la guardia civil carecía de cualquier interés en el asunto y no tenía ningún motivo para parar su vehículo y solicitar la presencia policial si lo que vio se limitaba a una mera discusión de pareja.
En cuanto a la aplicación del párrafo 4 del artículo 153 del Código Penal , este Tribunal no la encuentra procedente, habida cuenta de que ni las circunstancias personales del autor de los hechos ni las concurrentes en la realización del hecho justifican una minoración de la pena impuesta.
Por otra parte, ésta se encuentra debidamente motivada en la sentencia y no se encuentran motivos para apartarse en este punto del criterio de la Juzgadora a quo, habida cuenta de que el acusado no sólo se limitó a agarrar del cuello a su pareja y a zarandearla, sino que también la insultó, diciéndole: 'Puta, ahora te voy a follar', manifestando también una actitud violenta respecto del agente de la guardia civil que intervino y, según la declaración de este, respecto a la mujer que se había parado en el lugar de los hechos, al ver al acusado agredir a su pareja, manifestándoles que se fueran del lugar, llegando a amenazar a la mujer con pegarla si no se iba del lugar.
En cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al acusado con respecto a su pareja, habida cuenta de que la misma no sufrió lesiones y de que ambos han manifestado que continúan siendo pareja, se estima procedente la supresión de la misma, que es facultativa en el delito de malos tratos sin causar lesión.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 72/2015 con fecha 28 de diciembre de 2015 , debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de suprimir la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuesta al acusado, manteniendo la sentencia en todos sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
