Sentencia Penal Nº 186/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 24/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100134

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00186/2016

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2011 0060806

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2016

Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Denunciante/querellante: Angelina

Procurador/a: D/Dª MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Abogado/a: D/Dª DIONISIO DOMINGO ALCAZAR FLORES

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION Nº 24/2016

JUZGADO PENAL MURCIA 1

JUICIO ORAL 500/2012

Iltmo. Sres:

D. ABDON DIAZ SUAREZ

PRESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 186/2016

En la ciudad de Murcia a 5 de Abril de 2016

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Carles Cano-Manuel en nombre y representación de Angelina y asistido del Letrado Sr. Alcazar Flores contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el Juicio Oral 500/2012, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal y Benita , Gracia y Remedios representadas por el Procurador Sr. Albacete Manresa y asistidas del Letrado Sr. Zambundio Molina actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2015 en la que constan como Hechos Probados: Unico.-'Que el día 11 marzo 2010 la acusada Benita , mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló denuncia ante el juzgado de instrucción de guardia de Murcia contra Angelina en la que le imputaba haberla insultado y agredido en El Corte Inglés de Murcia el día 9 octubre 2009. Con fecha 28 septiembre 2010 se celebró juicio de faltas número 285/2010 en el juzgado de instrucción nº 5 de Murcia en la que la acusada se ratificó en su denuncia y aportó como testigos a las igualmente acusadas Remedios y a Gracia , mayores de edad y sin antecedentes penales, que ratificaron lo señalado por la denunciante, pero se acreditó que en esa fecha la denunciada se encontraba de viaje fuera de Murcia, por lo que la sentencia fue absolutoria y se dedujo testimonio por un posible delito de acusación y denuncia falsa contra Benita y de falso testimonio contra Remedios y Gracia , que posteriormente se han dado cuenta del error en la fecha de los hechos denunciados que realmente debía ser el 7 noviembre, sin que realmente quisieron faltar a la verdad cuando Benita denunció los hechos, o cuando Gracia y Remedios acudieron como testigos al juicio' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Benita , Remedios y Gracia surgía Gracia del delito de acusación y denuncia falsa para Benita y del delito de falso testimonio para Remedios y Gracia , de que eran acusadas por el ministerio fiscal y la acusación particular declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Carles Cano Manuel y en la representación que tiene acreditada de Angelina con fecha 1 de febrero de 2016 presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a los motivos que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando 'se anule la resolución judicial absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 790.2 de la LECr en su relación operada por la ley 41/2015 del 5 octubre con expresión de que la nulidad ha de extenderse al juicio oral que habrá de celebrarse de nuevo exigiendo en este caso el principio de imparcialidad una nueva composición del órgano enjuiciado al amparo de lo establecido en el artículo 792.2 de la Ley Rituaria Penal en su tenor dado por aquella misma norma reformadora para lo cual habrán de devolverse las actuaciones al juzgado de lo penal'.

TERCERO.-Por Providencia de 9 febrero 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada y mediante diligencia de ordenación de 15 febrero 2016 se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido presentó escrito con fecha 23 febrero siguiente de oposición al recurso de apelación formulado de adverso interesando la confirmación de la sentencia recurrida con desestimación del recurso.

CUARTO.-Por el Procurador Sr. Albacete Manresa y en la representación que tiene acreditada de Benita , Remedios y Gracia , con fecha 22 febrero 2016 presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime dicho recurso y se confirme íntegramente la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal'.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 24/2016. Conteniendo el escrito de interposición del recurso de apelación proposición de prueba y celebración de vista, por Auto de 15 marzo 2016 se acordó la inadmisión en la alzada de la prueba y celebración de vista solicitada y mediante Providencia de 16 de Marzo de 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 5 abril de 2016, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014 , preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos:

1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'

2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.

3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.

4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.

SEGUNDO.-Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004 ). No obstante, el recurso planteado no versa en su primera motivación sobre cuestiones que afecten a la inmediación de la prueba, sino al juicio de razonabilidad en la valoración de datos objetivos previamente probados, lo que permite su modificación en vía de recurso cuando resulten irrazonables, sin contravenir la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2002 del 18 septiembre . Como señala la sentencia de 8 abril 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurdo en la conclusión alcanzada, o bien sea incongruente o irracional el fallo con relación a los hechos declarados probados ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/2003 , 614/2003 y 12/2004 , entre otras). En nuestro caso y frente a lo alegado en el recurso acerca del error en la valoración de la prueba practicada, el juzgador a quo en valoración probatoria entiende que las acusadas 'se confundieron de fechas sin ninguna intención de faltar a la verdad', conclusión valorativa que fundamenta en que los supuestos hechos no se denunciaron hasta bastante después de ocurridos, concretamente en marzo de 2010 que es la fecha en la que se presenta la denuncia, entendiendo la denunciante sufrió un error en cuanto a la fecha puesto 'que confunde el puente del Pilar en el mes de octubre con el puente de la Almudena en el mes de noviembre que además es sólo fiesta en Madrid', fundamentando la conclusión valorativa alcanzada 'es razonable pensar que los hechos habían ocurrido en un puente festivo porque su hija que estudiaba en Madrid estaba ese fin de semana en Murcia y, precisamente estaba en el lugar de los hechos con ella'; también se razona que al redactar la denuncia, la denunciante no se dio cuenta, tres o cuatro meses después de ocurrir los hechos, es que su hija había venido por el puente de la Almudena y no por el puente del Pilar que era festivo en toda España. A mayor abundamiento atribuye a las explicaciones ofrecidas por la denunciante hoy acusada como absolutamente lógicas y razonables, desechando la posibilidad de que hubieren querido montar una coartada, valorando que precisamente en la fecha del puente de la Almudena es coincidente con el cumpleaños de la referida hija y que ese día estaban comprando en El Corte Inglés. También se fundamenta el pronunciamiento absolutorio en que la acusada Benita manifestara (en el juicio de faltas) que quizás los hechos habían ocurrido en el año 2008, valorándose que 'ello es la prueba más evidente de que la misma decía la verdad en cuanto al error en las fechas, cuando se da cuenta de que su denuncia se desmorona, porque la denunciada en aquel juicio, su cuñada, 'acredita que en esas fechas estaba de viaje y como estaba segura de que los hechos habían ocurrido, intenta focalizarlos en otra fecha cuando se había producido otro incidente entre ellas y que tampoco se había denunciado', valorándose también la declaración ofrecida por Remedios , la cual en ningún momento facilitó fecha alguna de los hechos limitándose a recordar el incidente del que específicamente señaló no recordar el día en que ocurrió y dicha valoración probatoria no incurre en irracionalidad alguna en la conclusión jurídica alcanzada pues como razona el juzgador a quo 'no resulta acreditada la intención de faltar a la verdad', debiendo observarse, a mayor abundamiento, que el delito de acusación y denuncia falsa tipificado en el artículo 456 exige desde el punto de vista de su estructura típica en cuanto al elemento subjetivo y en el aspecto intelectual, el conocimiento de que el hecho imputado es falso y constitutivos de delito o falta, de suerte que sólo puede atribuirse a título de dolo con conocimiento de la falsedad o como manifiesto desprecio hacia la verdad, no apreciándose cuando la denuncia se verificó de buena fe, aunque erróneamente, con conciencia de la verdad de su imputación ( STS 24 septiembre 1992 y 21 mayo 1997 ), debiendo precisarse que en el delito de falso testimonio el elemento subjetivo constituido por el dolo se integra por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración. En nuestro caso, ha sido el juzgador de primer grado quien ha otorgado credibilidad a la declaración ofrecida en el plenario por las acusadas, otorgando a las explicaciones facilitadas por la denunciada como absolutamente lógicas y razonables en cuanto al error y confusión en la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, sin que en la apreciación probatoria expresada, ni en la conclusión valorativa alcanzada se aprecie error o irracionalidad alguna en el proceso deductivo. A mayor abundamiento y respecto del delito de falso testimonio, un examen del juicio de faltas documentado en soporte CD permite comprobar que la acusada Remedios , no precisó la fecha de los hechos denunciados limitándose a señalar que 'fue hace un año aproximadamente' , afirmando haber visto el incidente y manifestando a pregunta de las partes 'no sabe si era próximo al Pilar', sin que concurra error en la valoración expresada por el juzgador a quo cuando afirma ' en ningún momento facilitó fecha alguna de los hechos limitándose a recordar un incidente del que específicamente señaló no recordar el día en que ocurrió'. A mayores, es la propia hija de Benita , Gracia , quien tampoco concreta en el juicio de faltas la fecha exacta de ocurrencia de los hechos objeto de denuncia limitándose a señalar a preguntas de la Sra. Juez 'recuerda que era en invierno, la fecha exactamente no', señalando que pudieron ocurrir 'en Navidad', admitiendo que 'era un puente festivo', expresando la posibilidad de que 'pudiera ser el puente del Pilar', mas no asegurándolo.

TERCERO.-De cuanto antecede, procede la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la apelada, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Carles Cano Manuel en nombre y representación de Angelina contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en méritos del Juicio Oral 500/2012, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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