Sentencia Penal Nº 186/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 82/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100151

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00186/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2015 0023915

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000082 /2016

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Belarmino

Procurador/a: D/Dª , SARA NO EMI POMBAR RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 186/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA E. FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JSOÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SARA MOEMI POMBAR RODRIGUEZ , en representación de Belarmino , contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000260 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado: el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JSOÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condena a Belarmino como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art.384.2 CP ( conducción sin licencia/permiso)a la pena de Multa de 15 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas .

Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de conducción temeraria del art.381 CP del que también venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.-Una vez firme esta resolución dedúzcase testimonio por si el testigo Jenaro pueda incurrir en delito de falso testimonio'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5-4-2016.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA sobre las 13,00 horas del día 29 de julio de 2015 el acusado Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido en el barrio de Paraboa, parroquia de Chain, circulando con el ciclomotor matrícula ....-FNC por el centro de la calzada realizando un caballito, observando tal maniobra una patrulla de la policía local que intentó darle el alto accionando los dispositivos luminosos y acústicos de su vehículo oficial, haciendo caso omiso el acusado dándose a la fuga acelerando, iniciándose una persecución durante aproximadamente un quilómetro y medio por una carretera estrecha y de reducida visibilidad, durante la cual el acusado sin minorar la velocidad puso en concreto peligro la integridad física del conductor de un turismo que, circulaba en sentido contrario y tuvo que desplazarse bruscamente a su margen derecho para evitar colisionar frontalmente, y al tener que reducir su velocidad también el coche policial logró el acusado huir definitivamente.-El acusado condujo la motocicleta de la forma descrita a sabiendas de carecer de cualquier tipo de permiso o licencia que le habilitara para ello'.


Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.-En el presente procedimiento se dictó sentencia en la que la Sra. Juez de lo Penal condenó al acusado Belarmino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 CP , por conducir sin permiso, a la vez que lo absolvió del delito de conducción temeraria del art. 381 CP por el que también había sido acusado.

El condenado formuló recurso de apelación frente a dicha resolución, alegando en primer lugar que se habían quebrantado las garantías procesales de los arts. 704 y 717 LECR , pues a pesar de que se dispone que los testigos que ya hayan declarado no pueden hablar con aquéllos que no lo hayan hecho, en este caso el agente de la Policía Local nº NUM000 al salir de la sala del juicio tuvo contacto con el auxiliar de policía nº NUM001 , y aunque no se tiene constancia de lo hablado, estima que el hecho de que el segundo hubiera dado precisiones sobre los rasgos físicos el acusado pudo perfectamente venir motivado por el contenido de dicha declaración.

Es una alegación de nulidad totalmente infundada y contraria a la realidad de lo sucedido, pues tal como se puede comprobar en la grabación del juicio, tras declarar el primer agente se le indicó que permaneciese sentado en la Sala de audiencia, como así hizo, y tras ello fue llamado el auxiliar, que entró directamente y se dirigió a los estrados sin haber llegado a cruzar ni una sola palabra con el primero. Se desestima en consecuencia el motivo.

SEGUNDO.-También ha aludido a la valoración de la prueba practicada, que a su juicio no sirve para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues la declaración del primer agente fue muy dubitativa a la hora de explicar su identificación, hasta el punto de que dijo haber divisado que el conductor de la moto llevaba un piercing en una ceja y barba, lo que no sería fácil apreciar a los 50 m. de distancia en que al parecer se encontraban. Mientras que la declaración del auxiliar reseñado en segundo lugar, además del problema formal antes analizado -y descartado- no goza de la presunción propia del art. 75 RDL 339/1990 de 2 de marzo , sino que debe ser interpretada como la de cualquier testigo.

Se rechaza igualmente este motivo de recurso. La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).

La Sra. Juez de lo Penal se ha basado fundamentalmente en la declaración de los policías -que no dotó de ningún género de preferencia o veracidad, sino que examinó conforme a las reglas generales de valoración de la testifical-, quienes conocían ya previamente al acusado porque habían acudido a su casa para controlar el cumplimiento de una anterior pena de localización permanente, por lo que se encontraban capacitados para reconocerle cuando lo vieron con la moto. La posibilidad de que a cierta distancia hubieran podido precisar alguna de sus características físicas como un piercing o barba no puede descartarse, más teniendo en cuenta ese reconocimiento previo. También han rechazado que se tratase de su hermano, a quien se parece, pues no hay que olvidar que acudieron con posterioridad a su vivienda para tratar de localizar el recurrente, y hablaron con él, lo que pudo haberles servido perfectamente para rechazar cualquier problema de identificación. Por otro lado, la denuncia por la sustracción de la motocicleta se habría presentado al día siguiente de los hechos, por lo que no puede servir de elemento exculpatorio previo, sino que también puede tratarse de una coartada buscada de propósito. En cambio, la declaración del testigo presentado por la defensa resultó poco creíble y no existe por tanto ninguna prueba o razón para estimar en esta alzada que la valoración de la prueba obtenida por la juzgadora de grado haya sido incorrecta, lo que nos lleva a la solución antes expuesta.

TERCERO.-Se ha suscitado también la vulneración del principio de individualización de la pena en relación a los arts. 50.4 y 5 CP , pues se ha impuesto la pena de multa en una extensión de 6€ a pesar de que se ignoran sus concretas circunstancias económicas, por lo que estima que sería más adecuada una pena próxima a los 2€ diarios. Es ésta una problemática recurrente en la práctica, habiendo señalado ya abundantemente el Tribunal Supremo ( STS 28 abril 2009 ) que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros. Además, se ha señalado también que cuando es el recurrente quien propugna la incorrección de la pena impuesta en esa extensión, debería acreditar, siquiera mínimamente, que se encontraba en una situación que le imposibilita o le dificulta enormemente hacerle frente, por circunstancias eventuales o definitivas; sin que en este caso lo haya hecho así.

CUARTO.-También el Ministerio Fiscal impugnó la sentencia, en concreto el pronunciamiento que absolvió al recurrente del delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP por el que también había sido acusado, ello en base a lo declarado probado en los Hechos probados de la sentencia de instancia. Ha alegado la otra parte que el recurso fue presentado de forma extemporánea, pues el mismo tiene fecha de entrada el 4/1/2016 y el Ministerio Fiscal habría sido notificado con mayor anticipación que los cinco días previstos para interponer el recurso en los Juicios rápidos.

Obra al folio 55 vuelto un sello de entrada en la Fiscalía de 17/9/2015 y al folio 58 una diligencia del secretario haciendo constar que el 20/10/2015 se habría recibido de la Fiscalía de Vigo 'las presentes diligencias'. Por su parte el recurso interpuesto pro el Ministerio Fiscal lleva fecha de 24/9/2015, figurando al folio 83 una Diligencia de la Secretaria del Juzgado de lo Penal de 4/1/2016 haciendo constar que el anterior recurso habría sido localizado en medio de las actuaciones, sin que constara grapado al expediente, por lo que se tuvo por admitido a trámite (no consta que se hubiera impugnado esta Diligencia).

Aunque pueden suscitarse algunas dudas acerca de la fecha en que se habría interpuesto el recurso dado que el mismo había sido extraviado en el expediente, se rechaza la alegación de extemporaneidad habida cuenta de la fecha que figura en el mismo y, sobre todo, que cuando se dictó esta segunda Diligencia aún estaba el Ministerio Fiscal en plazo para impugnar el recurso de apelación interpuesto por el condenado (de hecho el escrito de impugnación es de 14/1/2016), y por ello estaba en el plazo para adherirse al recurso que prevé el art. 790.1 LECR , y así en este escrito de 14/1 solicitó también la revocación de la sentencia, con remisión a las alegaciones del anterior escrito, con lo que se habría subsanado cualquier defecto formal. Por ello no puede considerarse que se hubiera formulado dicho recurso de forma extemporánea, y procede entrar en su análisis.

QUINTO.-En los Hechos probados se recoge que el acusado hizo omiso de la orden de los agentes de que se detuviese y se dio a la fuga acelerando, 'iniciándose una persecución durante aproximadamente un kilómetro y medio por una carretera estrecha y de reducida velocidad, durante la cual el acusado sin minorar la velocidad puso en concreto peligro la integridad física del conductor de un turismo que circulaba en sentido contrario y tuvo que desplazarse bruscamente a su margen derecho para evitar colisionar frontalmente...'

Esa situación del tercero viene recogida expresamente en los Hechos probados de la sentencia, por lo que no resulta afectada por la doctrina referente a la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria con base en pruebas de carácter personal, sino que lo que existiría en todo caso es una infracción de Ley por inaplicación indebida del art. 380.1 CP , como sostiene el Ministerio Fiscal.

Por su parte la defensa del Sr. Belarmino alega que no existe ninguna prueba de que el supuesto conductor hubiera sufrido lesión corporal alguna, por lo que no se pude hablar de peligro concreto para su integridad física, lo que supone una infracción al introducir hechos probados que no habían sido acreditados en el plenario. Tal conclusión de la juzgadora se apoyó en la declaración de los agentes, pues así lo razonó expresamente, llegando a calificar su conducción como temeraria y a afirmar que despreciaba la normas reguladoras de la circulación y de la prudencia, habiendo llegado a poner en concreto peligro la vida de un conductor que circulaba en sentido contrario, pero sólo descartó que ese peligro se hubiera focalizado contra los agentes, dado lo genérico de sus declaraciones. Además, dado que ese relato ha sido recogido en este apartado de Hechos probados y razonado en la Fundamentación jurídica, sin que haya sido objeto de concreta impugnación por el acusado, salvo en el escrito de impugnación del recurso planteado por el Fiscal, no podríamos llegar a ignorarlo sino que hemos de partir del relato efectuado. No son de recibo las alegaciones de la parte sobre un posible delito de prevaricación, que no viene al caso.

SEXTO.-Para dar lugar a un pronunciamiento absolutorio se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia que la conducción temeraria se inició tras haberle dado el alto los policías por haber presenciado una infracción del acusado, de forma que podría haber un delito de desobediencia u otra infracción contra el orden público, 'pero dado que en esa huida dichos agentes no han sufrido lesión o daño alguno' sería aplicable la teoría del autoencubrimiento impune que sostiene la atipicidad de las conductas de huida y desatención a las órdenes de los agentes de la autoridad tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de una infracción, pues sería el deseo de eludir el castigo más que el menoscabo al principio de autoridad lo que motiva la conducta incumplidora.

Dice el Ministerio Fiscal que no es aplicable la teoría del autoencubrimiento impune, pues Belarmino asumió que su modo de conducir para escapar de los agentes podía suponer un peligro, que se lo representó y asumió voluntariamente, pero con ello puso en concreto peligro otros bienes jurídicos distintos al principio de autoridad, como fue la integridad del conductor que circulaba en sentido contrario.

La jurisprudencia ha señalado que en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, se admite limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( SSTS 28 enero 1982 , 14 abril 1991 , 12 diciembre 1992 , 3 marzo 1998 , núm. 1461/2000 de 27 septiembre , núm. 670/2007 de 17 julio). La juzgadora de grado se ha centrado en la acción del acusado en relación a los agentes que le daban el alto, estimando que en tal supuesto concurre esa figura del autoencubrimiento pues sólo estaría tratando de evitar una posible sanción, pero no ha expuesto ninguna consideración en relación con el turismo cuyo conductor se vio obligado a llevar a cabo una maniobra evasiva en los términos expuestos, a quien puso en concreto peligro, por lo que la conducta del perseguido sí integra el delito mencionado en tanto que concurren los requisitos de éste, lo que da lugar a la revocación de la sentencia dictada.

En orden a la penalidad, el art. 380 prevé la pena de prisión de 6 meses a 3 años y privación del permiso de conducir de 1 a 6 años. Aunque se propugnó la concurrencia de ambos delitos mediante la figura del concurso ideal, resulta más grave la aplicación de la agravación del art. 77.2 CP que su punición por separado. Estimamos que en este caso, habiéndose descrito sólo una situación de riesgo que el agente peligroso era un ciclomotor, y que esa situación pudo ser evitada apartándose el vehículo en el margen de la carretera, procede aplicar la pena en su extensión mínima, esto es, prisión de 6 meses y privación del permiso por 1 año.

SÉPTIMO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso, debiendo imponerse al condenado las originadas en la instancia por causa del delito por el que resulta condenado en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino , al tiempo que estimamos el planteado por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia de 16/9/2015 dictada los autos de Juicio rápido nº 260/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que revocamos parcialmente y en consecuencia hacemos los siguientes pronunciamientos:

1.- Mantenemos íntegramente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, así como la deducción de testimonio de particulares ordenada.

2.- Revocamos el pronunciamiento absolutorio de la misma, y en cambio condenamos al acusado Sr. Belarmino , como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP , ya definido, en concurso ideal con el anterior, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL PLAZO DE UN AÑO, así como al pago de la mitad de las costas causadas en la instancia.

3.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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