Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 279/2017 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 186/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100181
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:767
Núm. Roj: SAP GI 767/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 279-2017
CAUSA Nº 65-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº. 186/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 26 de abril de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
20-1-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 65- 2016, seguida por un presunto delito
de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, por un presunto delito de amenazas en el ámbito
de la violencia contra la mujer, por un presunto delito leve de injurias y por un presunto delito leve de daños,
habiendo sido parte recurrente D. Agapito , representado por el procurador D. Ignacio A. de Quintana Tuebols
y asistido por el abogado D. Salvador Guillamón Mollá y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Marí Jose
, representada por el procurador D. Pere Ferrer Ferrer y asistida por el abogado D. David Velasco Blaya,
actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' CONDENAR a Agapito como autor de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a Marí Jose en cualquier lugar donde se encuentre durante cinco años a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier tiempo durante cinco años.
Como autor de un DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, p.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión,con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a Marí Jose en cualquier lugar donde se encuentre durante 1 año y 9 meses a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier tiempo durante cinco años, Como autor de un DELITO LEVE DE INJURIAS, previsto y penado en el artículo 173.4 del CP , a la pena de 10 días de localización permanente.
Como autor de un DELITO LEVE DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263 del CP , a la pena de 2 meses multa a 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP .
El condenado deberá abonar a favor de Marí Jose la cantidad de 264'86 euros por los desperfectos ocasionados en la puerta y en el bidet de su domicilio y la suma de 35 euros por las lesiones.
Se impone el pago de las costas procesales, incluyendo en ellas las de la acusación particular, al condenado'.
SEGUNDO: El recurso lo interpuso en legal tiempo y forma la representación procesal de D. Agapito con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Agapito como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer, de un delito leve de injurias y de un delito leve de daños se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Error en la valoración de las pruebas; y B.- Infracción del principio de presunción de inocencia.
Dichos motivos de recurso, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que D. Agapito amenazó y agredió intencionadamente a Dñª. Marí Jose el día de autos cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
Por tales razones solicita la representación procesal de D. Agapito que en esta alzada se estime el recurso formalizado por el mismo y que se le absuelva del delito de lesiones y del delito de amenazas por los que se le condenó en la instancia.
SEGUNDO.- La Sala no puede acoger ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; B.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad. Dicha prueba está constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Marí Jose , víctima de los hechos enjuiciados; declaraciones cuya eficacia probatoria analiza la Juzgadora de Instancia de forma acertada desde la triple perspectiva de la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos espurios y la corroboración por datos objetivos de carácter periférico; C.- Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio. Véase en tal sentido: C1.- Que es indiferente que no hubiera otros testigos presenciales de los hechos enjuiciados puesto que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 ); C2.- Que el hecho de que Dñª. Marí Jose solicitara que el Juzgado dejara sin efecto la orden de protección dictada respecto de D. Agapito (folio 107) no permite cuestionar la credibilidad de la denunciante, sino que la refuerza, de una parte, porque al deducir tal pretensión hizo constar expresamente las razones por las que lo hacía y que mantenía la denuncia formalizada; y de otra, puesto que dicho comportamiento evidencia que no concurre en la misma ánimo espurio alguno que permita dudar de la verosimilitud de su testimonio; C3.- Que Dñª. Marí Jose ha sido persistente en su incriminación, sin que haya incurrido en contradicciones relevantes que afecten al contenido nuclear de su relato incriminatorio. La parte recurrente alega que Dñª. Marí Jose hizo referencia en el acto del juicio a la expresión ' que la iba a reventar ' y que la misma no coincide con lo manifestado por Dñª. Marí Jose en su denuncia inicial y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción. Por el contrario, basta la mera lectura de la declaración prestada por la denunciante ante el Juzgado de Instrucción para constatar que la misma ya refirió que D. Agapito le dijo ' que si quería que le metiese el palo de fregona por el coño y que te reviente ' (folio 46), por lo que la única contradicción que se denuncia carece manifiestamente de fundamento.
C4.- Que el testimonio incriminatorio de Dñª. Marí Jose resulta corroborado por datos objetivos de carácter periférico. Véase en tal sentido: 1º) Que Dñª. Marí Jose fue asistida médicamente poco tiempo después del acaecimiento de los hechos enjuiciados (véase que los hechos se reputan producidos a las 04:00 horas del día 4-7-2015 y que obra en autos el parte de la asistencia médica prestada al denunciante a las 04:48 horas del mismo día -folio 37), proximidad temporal que permite excluir, lógica y racionalmente, que las precitadas lesiones tuvieran un origen causal distinto del declarado probado; 2º) Que en el informe médico forense practicado en autos (folio 84) se hace constar que las lesiones que presentaba Dñª. Marí Jose el día de los hechos (erosión superficial en el pómulo derecho y eritema latero- cervical) eran compatibles con la mecánica agresiva relatada por la misma, quien sostiene que D. Agapito la agredió físicamente propinándole varios puñetazos y bofetadas; 3º) Que la defensa del acusado no ha practicado prueba pericial alguna que permita cuestionar la fiabilidad del precitado informe médico forense y sostener que el resultado lesivo objetivado médicamente en la víctima resulta compatible con un simple forcejeo entre los litigantes, máxime cuando la pluralidad y la ubicación de las lesiones que presentaba Dñª. Marí Jose permite excluir el alegato exculpatorio del recurrente.
En cualquier caso no podemos obviar el hecho de que cuando una persona se pelea con otra y forcejea con ella causándole lesiones no puede alegar la inexistencia de dolo ya que debe asumir el resultado lesivo, cuanto menos a título de dolo eventual; 4º) Que los dos agentes de policía que depusieron en el plenario corroboraron el decir incriminatorio de Dñª. Marí Jose , tanto en su condición de testigos de referencia respecto de lo que les dijo la denunciante al llegar al lugar de los hechos el día de autos, como en su calidad de testigos directos en lo que se refiere a las lesiones que presentaba la víctima; 5º) Que las lesiones que presentaba Dñª. Marí Jose el día de autos aparecen documentadas en las fotografías aportadas en las actuaciones (Folio 81); 6º) Que se ha aportado en autos informe pericial psicológico en el que se concluye que Dñª. Marí Jose tiene aptitud para realizar un testimonio válido, que efectuó una declaración creíble y que su relato es propio de un contenido vivencial (folios 139 a 147); 7º) Que el propio D. Agapito reconoció parcialmente la autoría de los hechos enjuiciados, razón por la que no recurre la condena de la instancia por razón del delito leve de daños y del delito leve de injurias por los que se le condena en la instancia; y 8º) Que la documentación médica obrante al folio 82 de las actuaciones y el informe médico forense unido al folio 103 de la causa ninguna relación tienen con los hechos enjuiciados en la presente causa, por lo que no permiten cuestionar la versión de los hechos que sostiene la denunciante; D. - Que por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de la víctima de los hechos enjuiciados, en quien no se acredita que concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva, corroboradas por prueba objetiva de carácter periférico, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias del acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; E.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y F.- Que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito , contra la sentencia dictada en fecha 20-1-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 65-2016, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.
JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
