Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 28/2017 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 186/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100163

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1012

Núm. Roj: SAP MU 1012:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00186/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 51 2 2016 0001185

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000028 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Paloma , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SOLEDAD PARA CONESA,

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN PEÑA RUBERT,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo apelación sentencia nº 28/2017

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CARTAGENA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Dña. Ana María Martínez Blázquez

Dña. María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA Nº 186/2017

En la Ciudad de Murcia, a cinco de mayo dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 75/2016 , por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 C.P contra D. Agustín , representado por la Procuradora de Cartagena la Sra. Monerri Pedreño y defendido por el Letrado el Sr. Martínez Martínez, interviniendo como parte apelante Dña. Paloma representada por la Procuradora de Cartagena la Sra. Para Conesa y defendida por la Letrada la Sra. Peña Rubert, y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. David Campayo Soler.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 28/2017, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha11 de octubre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Se dirige la acusación contra Agustín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien contrajo matrimonio con Paloma , habiendo finalizado dicha relación hace dos años, por tanto en fecha anterior a la interposición de la denuncia que da lugar a este procedimiento.

Sobre las 9:30 horas del 14-9-16 Paloma acudió a la Avda de La Unión en San Javier a recoger un coche Mercedes matrícula XO-....-DJ que estaba a su nombre y que tras la separación lo tenía su ex marido Agustín . Cuando llegó al lugar llamó a la Guardia Civil y antes de que llegara, un hermano del acusado le entregó las llaves del vehículo. Tras acudir a la comisaría Paloma , regresó a recoger su vehículo, momento en que se encontró con el acusado y sus hermanos que estaban en la cafetería diciéndole José , hermano del acusado, 'ya te vale, campeona'. Tras ello tanto Paloma como el acusado y sus hermanos Carmelo y José se marcharon del lugar. No queda suficientemente acreditado que antes de marcharse el acusado se acercara al mencionado vehículo golpeando el cristal y diciendo a Paloma 'te voy a matar, te vas a llevar el coche pero no lo vas a conducir porque te voy a matar'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Agustín de un delito de amenazas, declarando las costas de oficio.

Se acuerda mantener en vigor la orden de alejamiento hasta la firmeza de la presente resolución. '

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Paloma , fundamentándolo en error en la valoración de la prueba e interesando que se revoque la sentencia en el sentido de que Agustín sea condenado como autor de un delito de amenazas.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, se adhirió compartiendo la argumentación esgrimida por la parte apelante.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente caso, la recurrente Paloma impugna la sentencia absolutoria por entender que se produjo error en la valoración de la prueba, por cuanto la declaración de la denunciante constituye prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, pues es persistente, veraz y está rodeada de corroboraciones periféricas cual es la presencia del acusado justo cerca del vehículo que tiene que arrancar Paloma (hecho no desmentido por ninguno de los testigos), llegando incluso a declarar los testigos que cuando pasa esa señora por la calle para recoger su coche le increpan diciéndole 'ya te vale campeona'.

La sentencia de la instancia absuelve al acusado por considerar la juzgadora que, visto el resultado de la prueba practicada, no puede considerarse acreditado el hecho denunciado. Explica que ante las versiones contradictorias vertidas, la sola declaración de la denunciante no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues no reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos para ello, en concreto el relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud o concurrencia de elementos periféricos y la persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. En relación al primero, la Juez a quo indica que la denunciante se encuentra separada del acusado, si bien todavía no existe resolución acordando el divorcio y parece que no existe buena relación existiendo conflictos patrimoniales como la pertenencia del vehículo. En relación al segundo de los requisitos, la Juez explica que existe muy poca corroboración periférica de la versión ofrecida por la denunciante, por cuanto es cierto que respecto a los daños del vehículo la denunciante aportó un presupuesto de reparación que incluye la luna delantera, pero también es cierto que el acusado presentó un documento emitido por una empresa de reparación de lunas donde se hacía constar que el vehículo estuvo en sus instalaciones con objeto de sustituirle la luna delantera, y por otro lado, las amenazas tampoco resultan corroboradas mientras que lo manifestado por el acusado sí por sus dos hermanos y el Sr. Modesto que declararon que tras el intercambio verbal entre José y la denunciante se fueron de la cafetería todos a la vez, por lo que el acusado no se fue sólo. Y en cuanto al tercer requisito de la persistencia, la Juez a quo alega que no se da por cuanto en las diferentes versiones que hace la denunciante existen algunas diferencias, en concreto: 1º) en la denuncia, Paloma dijo que al recoger el vehículo se encuentra con los hermanos del acusado, la amenazan, entra en la tienda y cuando cierran, se introduce en el vehículo, aparece el acusado y uno de sus hermanos y tras darle un golpe en el cristal el acusado la amenaza, 2º) en instrucción, Paloma dijo que cuando va a recoger el coche se tropieza con el acusado y sus dos hermanos, y luego al montarse en el coche ve a su ex pareja que le golpea la luna y le amenaza; 3º) en el acto del juicio, dijo que al volver del cuartel vio a los hermanos y le amenazaron y se metió en una tienda de animales, que al cerrar se marchó al vehículo y que cuando entró al coche vio al acusado al que no había visto antes, y posteriormente al ser preguntada por el Ministerio Fiscal por la contradicción la denunciante admitió que se encontró al acusado con sus hermanos sentados en una cafetería. Todo ello, frente a la declaración del denunciado que no se contradijo en extremo alguno y que fue corroborada por la testifical de sus dos hermanos y un amigo.

Pues bien, antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran el motivo del recurso, parece oportuno recordar que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'), y que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas', añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzada (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.

Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

Así, en ésta línea, destacan las reformas introducidas por el legislador mediante la Ley 41/2015 de 5 de octubre de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la Agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las Garantías Procesales, en el sentido de que en el ámbito del procedimiento abreviado, se añade un tercer párrafo en el art. 790.2 LECrim , para el caso de que el recurrente sea la acusación y pida una nueva valoración de la prueba, recogiendo la jurisprudencia ya consolidada en la materia, y regulando los supuestos en los que cabe la apelación, previa justificación de los motivos en el recurso, que son: 1) la insuficiencia de la motivación de la sentencia; 2) la falta de racionalidad de la misma; 3) no seguir las máximas de experiencia; 4) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, o 5) la declaración de nulidad de pruebas improcedente. Y en el art. 792 se introduce un nuevo apdo. 2, en el que se veta al Tribunal de la segunda instancia la posibilidad de condenar o agravar la condena en los supuestos anteriores, sino que lo procedente será, previa anulación de la sentencia, devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para que dicte nueva sentencia o celebre nuevo juicio.

Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar, si las pruebas personales han sido valoradas por la juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

En lo que atañe a las pruebas personales, quien ahora resuelve, respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal de la juzgadora a quo, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha podido comprobar, mediante los autos elevados en esta alzada la realidad de lo manifestado por la juzgadora, sin observar patente o grosero error entre los razonamientos de la sentencia y lo establecido en su parte dispositiva, comprobando así mismo que lo actuado en la causa justifica la conclusión probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio que pone fin a la sentencia apelada, sin que tal conclusión pueda ser tildada de errónea por el hecho de que, tras valorar con las ventajas que le proporcionó la inmediación las manifestaciones de la denunciante, del denunciado y testigos, dicha juzgadora no llegara al convencimiento de que el pasado 14 de septiembre de 2016, en las inmediaciones del bar Izarin de San Javier, Agustín se acercara al su ex esposa Paloma cuando ella se encontraba dentro de su vehículo con disposición de llevárselo, le diera un golpe en la luna delantera y le dijera ' Te llevas el vehículo pero no lo vas a conducir porque te voy a matar'.

Por lo que se refiere a otras pruebas no personales, y que en el caso de autos son el parte de asistencia primaria (folios 24 y 25) y el informe médico forense (folios 101 y 102), que indican que Paloma presentaba un cuadro de ansiedad, quien ahora resuelve en esta alzada estima que tal prueba no puede tener la eficacia pretendida toda vez que, los mismos inexorablemente exigen completados con la manifestaciones de las partes e incluso con la de sus autores.

Y en relación al supuesto golpe que el Sr. Agustín le dio a la luna delantera del coche compartimos con la Juzgadora que no hay prueba objetiva de ello, pues ningún testigo lo presenció, la Sra. Paloma no precisó con que dio el golpe Agustín , en la inspección ocular realizada por la Guardia Civil el mismo día de los hechos se constató que sí era cierto que la luna delantera derecha presentaba una fractura pero como se si se tratase de una pedrada (folio 86) y el acusado aportó documento donde el gerente de la empresa Lunas Del Automóvil certificó que su hermano Carmelo había llevado el vehículo el 8 de septiembre de 2016 para cambiar la luna delantera por rotura (folio 152).

Por todo ello, hemos de concluir que la valoración probatoria hecha por la juzgadora de Instancia y la conclusión obtenida por la misma no pueden ser modificadas por quien resuelve el recurso (quien, como viene diciendo, no ha presenciado las declaraciones del acusado ni las de la denunciante y testigos) puesto que se evidencia que el criterio valorativo de la repetida juzgadora de Instancia resulta razonable y razonado y coherente con la prueba practicada, sin que pueda por tal motivo quien ahora resuelve llegar a una conclusión probatoria distinta ni -tampoco- suplir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio para el acusado sin un mínimo de actividad probatoria enervadora de la presunción de inocencia del mismo, y para el que, como se ha dicho, habría sido necesaria la apreciación personal de la pruebas propuestas por las partes.

En todo caso, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen las alegaciones formuladas, para llegar a un juicio de culpabilidad en este supuesto por el delito que se solicita de amenazas del artículo 174.1 del Código Penal , y por el que previamente el acusado fue absuelto en la sentencia de instancia, sería preciso valorar las declaraciones de la denunciante, acusado, testigos, etc., prestadas en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada ya que ha de considerarse la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en la citada sentencia de 18 de septiembre de 2002 , y en las sentencias de 27 de nueve del 2003, 26 de octubre 2003 , doctrina conforme a la cual, no obstante la posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos, y denunciado o acusado si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de los elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados, cuya repetición la propia ley de enjuiciamiento criminal prohíbe, -máxime cuando el propio Tribunal Constitucional ya ha indicado que la revisión del juicio gravado no puede sustituir la inmediación-, doctrina que aparece de nuevo recogida, aunque ligeramente matizada en posteriores sentencias tales como la 19 de julio del 2004 , 15 de noviembre 2006 , 12 de febrero de 2007 y 30 de noviembre de 2009 esta del pleno del Tribunal Constitucional.

Lo que hace en definitiva que proceda el rechazo del recurso.

SEGUNDO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Paloma y Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, en Juicio Rápido nº 75/16 - Rollo 28/17-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.


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