Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 564/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 186/2017

Núm. Cendoj: 31201370012017100189

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:373

Núm. Roj: SAP NA 373/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 186/2017
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 5 de septiembre del 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 564/2017, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de
Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 334/2016 , sobre delitos de alzamiento de bienes
e insolvencia punible; siendo apelante , SAMBER IRUÑA SL, representada por el Procurador D. MIGUEL
LEACHE RESANO y defendida por el Letrado D. FERNANDO GORTARI IZU; y apelados , D. Cayetano
, representado por la Procuradora Dª. CAMINO ROYO BURGOS y defendido por el Letrado D. BIXENTE
NAZABAL AUZMENDI y el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de abril del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a don Cayetano y a don Ezequias del delito de alzamiento de bienes y alternativamente del delito de insolvencia punible del que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SAMBER IRUÑA SL, solicitando su revocación parcial y que se condene al imputado Don Cayetano como autor de un delito de alzamiento de bienes, solicitando, subsidiariamente, la anulación parcial de la sentencia apelada y, previa la modificación del resultando de hechos probados en los términos interesados por dicha parte, se devuelvan las actuaciones al juzgado para que dicte nueva sentencia condenatoria en los términos solicitados.



CUARTO.- La representación procesal de D. Cayetano , se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución, con imposición de las costas a la parte recurrente.

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2017.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: El acusado don Cayetano , en los primeros meses del año 2007, contrato con la empresa SAMBER IRUÑA S.L. la realización de unas obras de adecuación y decoración de dos locales comerciales sitos en la calle Pedro de Alejandría números 4 y 7 de Pamplona, para dedicarlos a almacén y cervecería.

Samber Iruña realizó las citadas obras y el acusado solo abono una parte del importe de las mismas dejando de pagar la cantidad de 224.128,66 euros.

El acusado adquirió los locales, contrató a Samber Iruña, puso en marcha la actividad en los citados locales, pero el negocio fracasó en poco tiempo por lo que tuvo que dejar de explotarlo.

El acusado actuaba siempre personalmente, pero la titularidad del negocio anterior pertenecía a la empresa Babbaloo Hostelera S.L., propiedad del mismo.



SEGUNDO: Ante el impago de la cantidad citada, Samber Iruña interpuso demanda contra la sociedad Babbaloo Hostelera S.L. en reclamación de dicha cantidad, que dio origen al Juicio Ordinario 175/09 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Pamplona en el que se dictó Sentencia en fecha 22 de septiembre de 2009 por la que se condenaba a Babbaloo al pago de las cantidades de 224.128,66 euros como principal, 54.241,85 en concepto de intereses y 19.115,16 euros en concepto de costas.

Debido a que Babbaloo había sido creada para la explotación del negocio arriba descrito y este había fracasado, no tenía ningún bien para hacer frente a la citada deuda.



TERCERO: Ante esta situación, Samber Iruña, S.L. interpuso una nueva demanda esta vez contra el acusado que dio origen al Juicio Ordinario número 410/10 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona, en el que se dictó Sentencia en fecha 19 de septiembre de 2012 por la que se condenaba al acusado don Cayetano a abonar a la demandante la cantidad de 297.485,67 de principal y 25.353,22 en concepto de costas.

Por tanto la deuda del acusado con la empresa Samber Iruña, S.L. asciende a la cantidad total de 322.838,89 euros.



CUARTO: El día 11 de febrero de 2006, el acusado adquirió 2 fincas en la localidad de Mezquiriz y si bien el contrato que se articuló con el anterior propietario era de opción de compra, el acusado abonó la totalidad de su importe, cercano a los 300.000 euros, adquiriendo la propiedad de las mismas.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el acusado formalizo a través de escritura pública la compraventa de las dos fincas sitas en la localidad de Mezquiriz, pero se hizo la transmisión no al acusado sino a la sociedad Graffti Hostelera S.L., sociedad que es propiedad del acusado en un 99 %.



QUINTO: Como consecuencia del Juicio Ordinario número 410/10 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pamplona, se incoó en el mismo Juzgado, el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 19/2013.

El acusado, que tenía pleno conocimiento de la deuda descrita y con la finalidad de impedir o al menos dificultar el pago de la misma, trato de ocultar los únicos bienes conocidos que eran de su propiedad, en concreto las dos fincas sitas la localidad de Mezquiriz.

Así, en este procedimiento de ejecución de títulos judiciales el acusado no hizo ninguna declaración de los bienes que poseía e incluso cuando fue requerido personalmente para que lo hiciera, compareció en el Juzgado en fecha 21 de febrero de 2013 y manifestó que era propietario de las sociedades Iruña Sagardotegui, Babbaloo Hostelera e Iruña Jeans, todas ellas carentes de bienes y capital, ocultando ser el propietario del 99 de las acciones de Graffiti Hostelera que era la única sociedad que poseía bienes, en concreto las dos fincas de Mezquiriz, tal como certifica el Registro de la Propiedad de Aoiz en febrero de 2016.



SEXTO: Las fincas adquiridas por el acusado en Mezquiriz fueron destinadas a avalar el importe del préstamo concedido al acusado por la Caja Rural ya en el año 2006, por lo que no podía disponer de las mismas para abonar en el año 2013 las deudas contraídas con la mercantil querellante.

SÉPTIMO: El hermano de don Cayetano , el también acusado don Ezequias no ha tenido ninguna relación con estos hechos, salvo por su participación en el 1 % de la sociedad Graffti Hostelera S.L., y salvo por estar presente en el año 2008 en la compra de las dos fincas de Mezquiriz.'

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia absolvió a los imputados don Cayetano y don Ezequias de los delitos de alzamiento de bienes y de insolvencia punible que se les atribuían.

Consideró el juzgador de instancia que no habían quedado suficientemente acreditados los hechos imputados a los mismos, constitutivos de los citados delitos, apreciando ese juzgador que '..de la prueba practicada se desprende que la adquisición de las fincas de Mezquiriz se produjo en el año 2006, es decir, mucho antes de que se generase la deuda con la mercantil actuante; y que cuando el acusado ocultó la existencia de las fincas de Mezquiriz en su patrimonio el día 21 de febrero de 2013 ...., dichas fincas estaban afectas a la garantía hipotecaria constituida unos años antes con la Caja Rural, por lo que las mismas, en ese momento, no podían destinarse al cumplimiento de las deudas contraídas por el acusado con la mercantil querellante.

Y en este sentido, como ha indicado el Fiscal, la tenencia de las fincas no ha supuesto un enriquecimiento injusto al acusado pues no ha dispuesto de ellas y, es más, continua abonando el préstamo con Caja Rural, razón por la cual la mercantil querellante tiene la vía abierta para que, una vez que las fincas se encuentren libre de cargas respecto a la hipoteca constituida, pueda hacerse con las mismas para reintegrar al menos una parte de la deuda que el acusado mantiene con ella...', concluyendo con base en ello la procedencia de absolver a los acusados.

Frente a la indicada sentencia se alza la acusación particular, solicitando su revocación parcial y que se condene al imputado Don Cayetano como autor de un delito de alzamiento de bienes, solicitando, subsidiariamente, la anulación parcial de la sentencia apelada y que, previa la modificación del resultando de hechos probados en los términos interesados por dicha parte, se devuelvan las actuaciones al juzgado de lo penal número cuatro a fin de que se dicte nueva sentencia condenatoria en los términos antes indicados.

Alega la parte apelante como fundamento de su pretensión que ha existido un error en la valoración de la prueba, estimando que el resultado de la prueba practicada en la primera instancia permite concluir la existencia de los hechos constitutivos del citado delito de alzamiento de bienes y la autoría del referido acusado, denunciando la insuficiencia en la motivación fáctica de la sentencia recurrida, la falta de racionalidad de la misma y la omisión de todo razonamiento sobre algunos de los hechos probados, denunciando, a su vez, el error en la calificación jurídica en el que incurrió el juzgador de instancia, al inaplicar el artículo 257.1.1 º y 2º del Código Penal .



SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte apelante, debemos destacar que la absolución dispuesta en la sentencia de instancia que es objeto del recurso de apelación, se basó en pruebas de carácter personal, como lo son las declaraciones de los imputados y de los diferentes testigos que depusieron en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, concluyendo el juzgador de instancia del resultado de esas pruebas la falta de justificación suficiente de la comisión por el acusado don Cayetano de los hechos constitutivos de esos delitos por los que fue absuelto y que se le atribuyen por la parte apelante, destacando dicho juzgador, en orden a alcanzar esa conclusión absolutoria, la declaración del testigo señor Vicente .

Sentado lo anterior, y al objeto de valorar la pretensión de la parte recurrente, debemos partir de la consideración de que es doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional la de entender que 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras.....de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 31/2005, de 14 de febrero , la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 105/2005 de 9 de mayo , con cita de otras muchas anteriores como las de n.º 50/2004 de 30 de marzo , 40/2004 de 22 de marzo , etc.).

Reiterando tal doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 18-5-2009, señaló que 'en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial [...] estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).' A su vez, en concordancia con lo anterior, reitera la STS de 30 de Junio del 2009, con cita de numerosas sentencias del TC , que '... se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

Reitera el Tribunal que '.. la posibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba...ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa....Y también la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así ...se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos que los recurrentes les atribuyen a los acusados, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que ' La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley '.

Más recientemente, la STC 172/2016, de 17 de octubre , ha vuelto a incidir en la relevancia de la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad cuando se trata de modificar en una segunda instancia la convicción absolutoria de un tribunal por falta de acreditación del elemento subjetivo del delito cuando la sentencia cuestionada está fundamentada en pruebas personales.

En esa sentencia del Tribunal Constitucional se recuerda y subraya de nuevo, citando a su vez la sentencia 88/2013 del mismo Tribunal, que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado ( STC 126/2012, de 18 de junio ). ....Y resalta también de forma específica la STC 172/2016 que el TEDH ha dejado claro que todo el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del delito, el ánimo de delinquir, es cuestión de hecho que cuando está articulado a partir de los datos extraídos de pruebas personales, exige la celebración de vista cuando se trata de revocar una sentencia absolutoria o, en su caso, empeorar la condena....'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2017 ).

En definitiva, la citada doctrina viene a concluir la imposibilidad de condenar en apelación a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, o de agravar su condena respecto de la dispuesta en la primera instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, valorando el órgano de apelación pruebas de naturaleza personal no practicadas ante el mismo, y sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.



TERCERO.- Partiendo de lo expuesto y aplicada la referida doctrina jurisprudencial al presente caso, resulta que, examinada la sentencia de instancia, atendido el relato de los hechos declarados probados en dicha resolución, en relación con su fundamentación jurídica, se desprende de ello que el Juzgador 'a quo' valoró las pruebas personales practicadas a su presencia, concretamente la declaración de los testigos y de los propios imputados, haciéndolo fruto de la inmediación característica de la primera instancia, concluyendo la falta de acreditación de que el acusado cuya condena se interesa en esta segunda instancia, hubiere cometido los hechos que determinarían la concurrencia de los elementos integrantes del delito que se le imputa.

Y tal valoración que efectuó el juzgador de instancia, pudiendo ser discutible, no estimamos que pueda ser calificada como absurda, ilógica o irracional, y en modo alguno puede ser modificada en esta instancia en sentido perjudicial para el citado acusado sin oír a los correspondientes testigos y al propio acusado que niega la comisión de los hechos constitutivos de dichos delitos, por lo que debe ser respetada, no siendo posible su modificación en esta segunda instancia.

Debe tenerse en cuenta que esa modificación requeriría la nueva valoración de esas pruebas de carácter personal que llevaron al juzgador de instancia a la no apreciación de de la comisión de los hechos constitutivos de dicho delito, nueva valoración que en esta instancia no resulta ser posible efectuar en relación con esas pruebas, al tratarse de pruebas de carácter personal y haber sido practicadas en la primera instancia y no ante esta Sala.

En conclusión, no apreciando la sentencia de instancia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado, rechazando el juzgador de instancia que concurran tales elementos del delito en los hechos que consideró probados, es claro que no puede esta sala revocar la sentencia absolutoria y dictar, en su lugar, otra condenatoria, pues para ello habrían de modificarse los hechos probados, lo cual es inviable sin observar las garantías probatorias que entrañan los principios de inmediación, contradicción y oralidad, única forma de alterar esa declaración de hechos probados cuando ésta aparece sustentada en pruebas personales, como sucede en este caso.

Todo lo anterior solo permite considerar procedente la desestimación en este aspecto el recurso de apelación, dada la necesidad de respetar la declaración de hechos probados de dicha resolución, al ser consecuencia de esa valoración de pruebas de carácter personal, sin que esta sala pueda valorarlas de nuevo y en sentido inverso a lo valorado por el juez de instancia, como sería preciso para poder alcanzar la conclusión pretendida por la parte recurrente de estimar acreditados los hechos imputados y existente el pretendido delito, lo que, insistimos, resulta ser inviable en esta segunda instancia, tratándose de pruebas de carácter personal no practicadas en esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación.



CUARTO.- En cuanto a la pretensión deducida con carácter subsidiario de anulación de la sentencia recurrida, conforme a la vigente redacción dada a los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la ley 41/2015, de 5 de octubre, hemos de señalar, inicialmente, que como la propia parte apelante señala en su recurso, y así se pone de manifiesto por parte del Ministerio Fiscal, esa normativa no resulta de aplicación en este procedimiento, teniendo en cuenta que la disposición transitoria única de dicha ley 41/2015 señala que la misma únicamente se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, siendo el procedimiento que nos ocupa anterior a la entrada en vigor de esa ley.

En todo caso, en relación con la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida, aún cuando fuere aplicable esa normativa, alegándose error en la valoración de la prueba, para que pudiera alcanzar éxito tal pretensión, debería quedar justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el artículo 790, 2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho artículo establece que « Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.», En orden a interpretar el contenido de esta norma, ha de partirse de la consideración de que el punto IV del Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que introdujo tanto el párrafo tercero del artículo 790, 2 , como el número 2 del artículo 790, señala que '... cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente....' En definitiva, sólo obtenida esa justificación de las referidas circunstancias cabe la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, es decir, únicamente si la sentencia recurrida adolece de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o se aparta de las máximas de experiencia común y de todo razonamiento sobre alguna prueba relevante.

Y al respecto, examinado el contenido de la indicada sentencia, se aprecia que la misma motiva suficientemente la decisión que se adopta y valora las diferentes pruebas relevantes practicadas en la primera instancia.

Así, examina las distintas pruebas practicadas en autos, analizando las diferentes declaraciones prestadas en el acto del juicio celebrado en la instancia por el acusado y los diferentes testigos que depusieron en dicho acto, llegando a la conclusión de que no se acreditó la concurrencia de los elementos integrantes de los delitos imputados.

Y esta sala, examinado lo actuado, considera que, con independencia de que pueda o no resultar discutible la valoración efectuada por el juez de instancia de la prueba practicada en el juicio, en todo caso, la misma ha sido valorada de forma adecuada en su conjunto y en conciencia, conforme a los artículos 741 y 973 de la ley Procesal Penal , sin que se aprecie la más mínima falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

Tampoco existe omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Al respecto debemos matizar que la exigencia de motivación de la sentencia no puede hacerse extensiva a la necesidad de que sean valorados y se haga referencia en la misma a todos y cada uno de los detalles o aspectos puestos de manifiesto en el procedimiento mediante cualquier tipo de prueba, de modo que deba valorarse y hacerse referencia a cualquier particular de cada documental, pericial o testifical, o a cada argumentación expuesta por las partes, siendo, únicamente, exigible la respuesta a lo fundamental y no a cada detalle puesto de manifiesto en el procedimiento por cualquier medio.

Así lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, indicando la sentencia de fecha 9 de Diciembre del 2011 que 'como ha señalado la jurisprudencia, y en este sentido se pronuncia la reciente STEDH de 25 de Octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España . ... '...la obligación de los tribunales de motivar sus decisiones no puede interpretarse como la exigencia de una respuesta detallada a cada argumento (García Ruiz c. España...)'.

En definitiva, no apreciamos fundamento alguno para disponer la nulidad de la sentencia recurrida que se interesa por la parte apelante.

Debe, por consiguiente, desestimarse también este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación.



QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, no apreciándose motivos para imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de Samber Iruña SL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado N.º 334/2016, confirmamos dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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