Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 215/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100128
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:719
Núm. Roj: SAP AL 719/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 186/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
En la ciudad de Almería, a 3 de mayo de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 215/18, el
Juicio Rápido 507/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, siendo apelante Carlos Ramón
representado por el Procurador Mª del Mar Saldaña Fernández y defendido por el Letrado Piedad Moreno
Martínez. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Leonor , representado por el Procurador Mª Dolores
Martos Burgos y defendido por el Letrado Juan José Bonilla López. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ
MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 02/10/17 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pesando sobre el mismo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leonor , su domicilio y lugar de trabajo, impuesta por auto de 18 de agosto de 2017 , el 3 de septiembre de 2017 se dirigió hacia las inmediaciones del domicilio de ésta, sito en la CALLE000 de El Ejido, con ánimo de contravenir la indicada resolución judicial y se aproximó a una cochera que se encuentra a 30 metros del domicilio de aquella cuando encontrándose con su hijo Jorge , con ánimo de vejarle le dijo '¿qué pasa hijo de puta?.
¿qué haces aquí?, tú tranquilo, ya te pillaré'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, disponiendo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, a condición de que no delinca durante un periodo de 2 años a contar desde la fecha de la presente resolución.
b) un DELITO LEVE DE VEJACIÓN INJUSTA a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado.
Firme que sea la presente resolución, procédase a su ejecución Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo.'
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 3 de mayo de 2018 para votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la anterior sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal interpone recurso de apelación el condenado en la misma, Carlos Ramón , solicitando el dictado de nueva sentencia, revocatoria de la anterior, por la que se le absuelva del delito por el que viene condenado, en cuanto que no quebrantó la medida de alejamiento impuesta judicialmente; para ello alega, como motivos de recurso, que la juzgadora de la anterior instancia erró en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio de presunción de inocencia o, en su caso, del de 'in dubio pro reo '.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada, impugnando el recurso solicitan la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- El Título XX del Libro II del CP vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en sus arts. 468 a 471 , regula las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, arts. 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.
El delito de quebrantamiento de condena y medida, previsto y penado en el artículo 468.2 CP .
requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición. 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.
El bien jurídico del tipo penal es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en los que se imputa es el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada.
En el supuesto de autos, concurren el elemento objetivo y normativo antes descrito, pero en cuanto al subjetivo, siendo el delito tipificado en art. 468 CP eminentemente intencional, ya que no admite formas culposas, requiere la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.
La juzgadora de la anterior instancia consideró que el acusado, Carlos Ramón , de manera intencionada y voluntaria dejó de cumplir la medida cautelar de alejamiento y prohibición de acercarse a menos de 500 metros del lugar en el que se encontrara Leonor , que fue impuesta en Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de El Ejido, Almería, de fecha 18/08/2.017 , teniendo vigencia hasta el día 18/08/2.017. El propio acusado reconoció ya en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción que 'sabe que tiene una orden de alejamiento de la Sra. Leonor '.
Niega el recurrente que fuera el día de los hechos al garaje que está al lado de la casa de la denunciante.
Tomó en consideración la Juzgadora la prueba practicada en el acto del juicio, en el que en la testifical prestada por Jorge , quien fue la persona que vio al denunciado en el garaje, pese a la medida de alejamiento subsistente, diciéndoselo a Leonor , quien fue la que presentó la denuncia.
Ningún error puede ser imputado a la anterior juzgadora en orden a la valoración de la prueba en cuanto que su razonamiento es absolutamente acorde con el resultado de la misma, en cuanto otorgó credibilidad a la testifical practicada por Jorge , que consideró persistente ya minuciosa a lo largo del procedimiento.
La testifical prestada por Leonor , aunque no presenció la proximidad del acusado en aquél momento, si corrobora lo manifestado por Jorge .
La pretensión de la parte recurrente el orden a la nueva valoración de la prueba en sentido contrario, en base a sus propias conclusiones de la prueba personal llevada a cabo en el acto del juicio no puede encontrar la finalidad pretendida, habida cuenta que las contradicciones que pone de relieve no suponen más meras manifestaciones de derecho de defensa, sin respaldo probatorio que justificase na negación del hecho procesal.
De otro lado, la sentencia nº 478/2.017 , dictada el día 2/10/2.017 en Juicio Rápido 491/2.017 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la que se absuelve a Carlos Ramón del delito de Amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, en la que se deja sin efecto la medida cautelar adoptada en la causa, no puede tener el efecto pretendido por el recurrente, habida cuenta que el delito por el que ha sido condenado lo es por quebrantamiento de una medida acordada por la Autoridad Judicial, estando subsistente la medida cautelar adoptada en el momento de su quebrantamiento.
Por tanto ha quedado acreditada por prueba suficiente de cargo la concurrencia de dicho dolo, ya que de la practicada en el acto del juicio oral se desprende que el hoy recurrente tuvo conciencia y voluntad de quebrantar la medida, sin que justificara el motivo de su presencia en la proximidad de la persona protegida por la medida durante el cumplimiento de la mencionada medida cautelar.
Lo expuesto conducirá a la desestimación del motivo.
TERCERO. - Las costas del presente recurso han de declararse de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Carlos Ramón , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2.017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Almería , en la causa nº 507/2.017, confirmando en su integridad el contenido de su Fallo.Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
