Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 79/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100369

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1141

Núm. Roj: SAP BA 1141/2018


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 MERIDA
SENTENCIA: 00186/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES
TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Correo electrónico:
Equipo/usuario:
AEP Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2018 0003673
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000079 /2018
Juzgado procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen:JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Miriam
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 186/2018
Recurso de Apelación Sobre Delitos Leves núm.79/2018
En Mérida, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 79/2018,
se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 37/2017 del Juzgado de Instrucción
núm. 4 de Mérida, por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que han sido partes, como apelante, doña Miriam
y como apelada, don Norberto y doña Susana .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, se dictó sentencia, en fecha 25 de junio de 2018, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 37/2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO al acusado Norberto , ya circunstanciado, del delito leve de AMENAZAS que le ha sido imputada en el presente procedimiento.

ABSUELVO al acusado Susana ya circunstanciado, del delito leve de AMENAZASquele ha sidoimputada en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las costas causadas a instancia de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por doña Miriam se formuló contra la misma recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, del que se confirió traslado a la otra parte, don Norberto y doña Susana , traslado no evacuado, y transcurrido el plazo conferido se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada: 'De la prueba practicada en el acto del juicio queda acreditado que el día 4 de mayo de 2.018 Miriam interpuso denuncia contra Norberto Y Susana en la que decía que el día 28 de abril de 2.018 le había amenazado de muerte y habían intentado atropellarla con un coche, sin que quede acreditada amenaza alguna.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la denunciante doña Miriam recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve a los denunciados don Norberto y doña Susana del delito Leve de Amenazas de los que eran acusados, solicitando se revoque dicha sentencia y se dicte por este Tribunal nueva sentencia por la que se condene a los denunciados como autores de un delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del CP, invocando, como motivos, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de ley por inaplicación del artículo 171.7 del CP.

Antes de entrar en el examen del recurso, hemos de realizar las siguientes consideraciones: El presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la LECR, debía estar firmado por Letrado, firma que no consta, solo aparece la firma de la denunciante, algo que nos extraña dado que la misma fue asistida en juicio por Letrado, por lo que el Juzgado no debió proceder a su admisión a trámite hasta que no se subsanara dicho defecto.

No obstante, para evitar retrasos en la resolución del recurso, no procedemos a la devolución de los autos para subsanar este defecto, y en aras del derecho a la tutela judicial efectiva no desestimamos este recurso por este defecto.

Solicita la recurrente la práctica de prueba en esta segunda instancia consistente en las declaraciones de los denunciados y del testigo que compareció al acto del juicio oral.

Ahora bien, estableciendo el artículo 790.3 de la LECR ' En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.', precepto aplicable a los juicios por delito Leve por remisión del artículo 976.2 de la LECR, lo cierto es que la prueba propuesta en esta alzada no entra en ninguno de esos supuestos, de ahí que no proceda su admisión y práctica en esta instancia.



SEGUNDO.- Entrando ya en el examen del recurso propiamente dicho, encontrándonos ante un pronunciamiento absolutorio y alegándose como primer motivo del mismo error en la valoración de la prueba, hemos de comenzar con el tenor de los artículos 790.2, párrafo tercero, y 792.2 y 3 de la LECr, en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, aplicables a los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por delitos leves por la remisión del artículo 976.2 de la LECr ('El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792'), como antes hemos apuntado.

Así, el artículo 790.2, párrafo tercero, dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Y el artículo 792.2 reza 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolveránlas actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Es decir, estos preceptos hablan de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria' y la recurrente no ha solicitado esa anulación, sino que lo que pretende es el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, lo que no encuentra amparo legal.

Esta redacción actual de la LECr limita aún más que la doctrina jurisprudencial existente al respecto antes de esta reforma las posibilidades de revisión en apelación de sentencias con un pronunciamiento absolutorio, y así, el Punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, eltribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declararla nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

Es decir, tras esta reforma de la LECr, contra las sentencias absolutorias, cuando la acusación alegue, como en el supuesto que nos ocupa, error en la valoración de la prueba, solo se podrá pedir la anulación, no la condena por el Tribunal de segunda instancia, y esa anulación solo podrá ser por motivos tasados y justificados: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo se denuncia infracción de ley por inaplicación del artículo 171.7 del CP .

Ciertamente, en este motivo en el que parece plantearse una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica, la incardinación de la conducta descrita por la denunciante en dicho precepto penal, y por ello, la inaplicación del mismo por el juzgador de instancia, por su exposición y planteamiento, nos reconduce nuevamente al primer motivo denunciado de error en la valoración de la prueba, pues, en ningún momento se dice en la sentencia de instancia, ni en el relato de hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, como hecho probado, que los denunciados se dirigieran a la denunciante con las expresiones, ciertamente amenazantes, que recoge su denuncia, y así, se dice '......sin que quede acreditada amenaza alguna.' Y en ningún caso cabe una modificación o sustitución de ese relato fáctico por este Tribunal, recogiendo esas expresiones amenazantes que dijo la denunciante que le dirigieron los denunciados; cualquier corrección que hiciera este Tribunal debía llevarla a cabo partiendo de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, relato que no recoge que los denunciados se dirigieran a la denunciante con expresiones amenazantes, como hemos apuntado.

Por todo lo cual, procede l a desestimación de este motivo del recurso, y con ello, la desestimación del mismo, y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas procesales de esta alzada, al no haberse devengado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Miriam contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, en el Juicio de Delito Leve núm.

37/2018, y CONFIRMO la mencionada resolución , sin que haya lugar a pronunciamiento en cuanto a costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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